REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello,11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000083
ASUNTO : GP11-P-2004-000083
JUEZ N° 02: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL TRANS: ABOGADA ELMIS ROSMARY VIERA LARA
DEFENSA (UDPP) ABOGADA ERNESTINA QUINTERO
IMPUTADOS: GILBERTO JOSE MORALES
VICTIMA: REPRESENTANTE CANTV
DECISION: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como fue la audiencia preliminar, el día martes ocho de Marzo del año dos mil cinco en el presente asunto, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de audiencias N° 03 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 02 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de sala funcionario: CARLIN SANCHEZ. Presentes asimismo, la ciudadana Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio, Abogada ELMIS ROSMARY VIERA LARA, en representación del imputado la Abogada ERNESTINA QUINTERO. adscrita al Servicio Autonomo de Defensa Pública Penal, igualmente se dejó constancia que la víctima, representante de CANTV, no se hizo presente. habiendo sido debidamente notificada, tal y como consta en las actuaciones. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó sobre el uso de las alternativas a la prosecución del proceso y sobre la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos los requisitos de ley y cedida la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la misma expuso: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 28-06-2004, (el cual esta inserto a los folios del 69 al 72 ambos inclusive del presente asunto), los hechos sucedieron en fecha 23-04-99, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando agentes de la Policía de Carabobo recorriendo la Avenida Salón, a la altura de la entrada de la empresa Ford, avistaron a un sujeto que se encontraba en el teléfono público, efectuando llamada con un auricular diferente al que usan los teléfonos públicos, procediendo a acercarse a verificar la situación; y en efecto el mismo se encontraba efectuando llamada con un Micro teléfono de prueba, siendo trasladado al Comando Policial N° 22; incauntándosele un teléfono perteneciente a la Empresa CANTV, de los utilizados para realizar períodos de prueba (para probar teléfonos domésticos). El hecho imputado por esta representación fiscal al ciudadano GILBERTO JOSE MORALES es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la EMPRESA CANTV. Ciudadana Juez considera esta representación Fiscal por los hechos narrados, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho que merece el carácter de punible ya que se encuentra previsto y sancionado en nuestra ley penal sustantiva, merecedor de pena corporal siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundamento serio para proceder a acusar al referido ciudadano, fundamento la acusación en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas en mi escrito acusatorio. Solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se acuerde la apertura a juicio. Me reservo los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal". Es todo.
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente, cedida la palabra al imputado, a quien se le impuso previamente del precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación Fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó, como: GILBERTO JOSE MORALES, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, Estado Monagas, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-9.861.698, nacido en fecha 02-02-68, de 37 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Vilmania Elena Morales y Pedro Roberto Carreño, residenciado Calle Barrio Alegre, Residencia Don Pedro, habitación N° 02, Morón, Estado Carabobo, y expuso:: "Admito los hechos por los cuales me acusa la representación Fiscal, a los fines de que se me suspenda el proceso" Es todo.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, abogada Abogada Ernestina Quintero, la misma expuso: Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Vigente y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 Ejusdem o las que el Tribunal tenga a bien imponer, todo ello por ser procedente, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales y la pena en su límite maximo no excede de seis (6) años. Viendo igualmente que la víctima ha sido debidamente notificada y ha demostrado no tener interés, solicito igualmente se le aplique a mi defendido, la ley que mas lo favorece como es la Suspensión condicional del proceso. Es todo.
OPINION FISCAL A LA SOLICITUD HECHA POR EL ACUSADO Y LA DEFENSA
Cedida la palabra a la representación Fiscal, la misma expuso: "No tengo ninguna objeción al respecto con lo solicitado por la defensa" Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto, el Tribunal, al momento de realizarse la audiencia preliminar, se reservó el laso de tres días para decidir, sobre lo peticionado por el acusado y su abogada Defensora, es decir, la Suspensión Condicional del Proceso, seguidamente, se procede a decidir y a motivar dicha decisión.
Oidas como han sido, la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la declaración del acusado, el cual, admite los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, e igualmente la solicitud de la Defensa, este Tribunal, observa que en las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia:
A.- La comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal Octavo del Código Penal
B.- Que los hechos, admitidos por el acusado, se produjeron en fecha 23 de Abril de 1.999, estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal derogado.
C.- Aunado a ello, el mencionado Codigo Procesal, establecía en su Artículo 37 lo siguiente: "En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye".
D.- Que el Artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el proceso Penal establecia: "Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
........ omissis 2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho años.
E.- Que de acuerdo a la extractividad de la Ley Penal, establecida en el Artículo 553 de la Ley adjetiva penal vigente, se debe aplicar la ley que mas favorezca al imputado, la cual en el presente caso, es el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal derogado, y el Articulo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y siendo que el delito atribuído, conlleva una pena de prisión de dos a seís años, es decir, menor a la pena que se establecía legalmente para conceder la suspensión condicional del proceso es por lo que, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es suspender condicionalmente el proceso al acusado GILBERTO JOSE MORALES, solicitado, y así debe ser declarado.
DECISION
Por las consideraciones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguentes pronunciamientos:
PRIMERO: se admite la acusacion presentada por la Fiscal del Ministerio Público
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fisclía, por ser utiles, necesarias, pertinentes, lícitas y legales, para el esclarecimiento de los hechos TERCERO: Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado GILBERTO JOSE MORALES, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, Estado Monagas, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-9.861.698, nacido en fecha 02-02-68, de 37 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Vilmania Elena Morales y Pedro Roberto Carreño, residenciado Calle Barrio Alegre, Residencia Don Pedro, habitación N° 02, Morón, Estado Carabobo, al cual se le fija un regimen de prueba por un año, durante el cual deberá presentarse cada treinta (30) dias ante la licenciada Lilian Marin, Jefe de la oficina de la Unidad de Apoyo al Sistema penitenciario. No cambiar de residencia sin participar previamente a este Tribunal. Permanecer en un trabajo o empleo, si no tiene medios de subsistencia y comparecer ante este Tribunal , cuando sea requerido para la realización de los actos procesales., todo de conformidad con los numerales1, 8 y Primer aparte del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Notifíquese al imputado a los fines de que debe comparecer a la sala de audiencia de este tribunal, el miercoles 16 de Marzo a las diez de la mañana a los fines de imponerlo de las condiciones establecidas
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO
Cúmplase lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA HELENA PINHEIRO