REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Marzo de 2.005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-O-2005-000001
ASUNTO : GP11-O-2005-000001


Recibido el escrito interpuesto por la Abogada YUDITH E. MIRANDA, contentivo de un RECURSO DE HABEAS CORPUS a favor del imputado JORGE LUIS ARIZA MARTINEZ, este Tribunal de Control actuando en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, previo a su pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso interpuesto, determinar su competencia con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del referido artículo, se infiere tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
"La competencia para conocer las acciones de amparo constitucional ejercidas en forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno de carácter material y otro de carácter orgánico. El criterio material, previsto en el Artículo 7 de la Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del Juez - de primera instancia - y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo. Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquia o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión de derechos constitucionales.".
Siendo que la recurrente, abogada Yudith Miranda, expresa en su escrito, cita textual:
…..”interpongo acción de Amparo Constitucional CONTRA LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, CONTRA LAS ACCIONES TOMADAS POR LOS Tribunales de Justicia del Estado Aragua, específicamente el Tribunal de Control # 4 en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA , donde se le infringió la situación jurídica del imputado…….. DE LOS HECHOS. En fecha 17 de Enero del año en curso fue presentado como imputado Jorge Luis ARIZA MARTINEZ por el delito de robo de vehículo por el Tribunal de Control # 4 del Estado Aragua dictandosele medida privativa de libertad y dejándolo en calidad de deposito en el Alayon posteriormente se realizó traslado hacia el Estado Carabobo dejándolo en el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, sin especificar para que parte del estado iba a ser remitido este imputado……. Del Habeas Corpus”….. omissis .
De lo transcrito, se deduce que el presunto órgano agraviante, lo constituye el Tribunal de Control N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
La acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, procede entre otros casos, en aquellos en que existe Privación Ilegitima de Libertad,. Ahora bien cuando media en la detención, una orden judicial, la pretensión ejercida se corresponde a una acción de amparo contra decisión judicial.
Al respecto se observa, que la competencia para conocer y decidir la acción de amparo contra decisiones judiciales emanadas de Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, de acuerdo a las pautas legales atributivas de competencia establecidas en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde al Tribunal Superior a aquél que emitió el acto presuntamente lesivo.
Tal como lo menciona la referida Abogada Judith Miranda, sobre el referido ciudadano, presunto agraviado, pesa Medida de Coerción Personal, dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, debe concluirse que el Recurso de Amparo Constitucional, debe remitirse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento y tramitación correspondiente.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Penal de Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y Primer Aparte del Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA la competencia y REMITE las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento y tramitación correspondiente. Notifíquese a la Abogada recurrente. Cúmplase.



La Jueza de Control N°2
Abogada Zoraida Fuentes de Hernandez



La Secretaria,


Abogada Maria Helena Pinheiro


En la fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria


Abogada Maria Helena Pinheiro