REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000988
ASUNTO : GP11-P-2005-000988
Vista la solicitud de Sobreseimiento de fecha 08 de Marzo de 2.005, cursante en las preentes actuaciones y presentada por la Fiscal Vigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abogada MIRIAM MIZRAHI SALAZAR, en la cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la Representante Fiscal. que existe en dichas actuaciones Orden de allanamiento N° 023, de fecha 11-07-03, emitida por el Juez de Control N°1 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Acta de allanamiento de fecha 12-07-2003, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 2, del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, Joglis Eliacid Colmenares, Oswal Nuñez Meza y Arangure Elisaul; y los testigos Pablo Moron Mendoza y Jose Rafael Rojas Hernandez, en la cual se deja constancia que tras efectuar una minuciosa busqueda en el inmueble ubicado según orden de allanamiento en la Población de Borburata, Calle Gañango, Casa N° 33, Municipio Borburata, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde habita un ciudadano con el nombre de Jose Manzano, nada se encontró de interes criminalístico. Igualmente, se encuentran actas de entrevistas de los ciudadanos Jose Rafael Rojas Hernandez y Rosalva Del Valle Velasquez de Rojas, suscritas en fecha 14-07-2003.
SEGUNDO: Que en el inmueble ubicado en la dirección anterior donde habita un sujeto de nombre Jose Manzano no se hallaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y solicita finalmente, el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del análisis de las actuaciones, se observa, que una vez practicado el allanamiento en el inmueble ubicado en la Calle Gañango, Casa N° 33 de la Población de Borburata Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el acta levantada al efecto, no se evidencia, la comisión de hecho punible alguno, a los fines de atribuir responsabilidad penal a ninguna persona, es decir, no existen elementos de convicción que vinculen a los ciudadanos Rosalba Velasquez de Rojas y a Jose Rafael Rojas, ocupantes del Inmueble para el momento del registro, con delito que esté establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así, el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la ley les garantiza, aunado a ello, dicha solicitud, la hace la Fiscal del Ministerio Público, quien es la titular de la acción Penal
Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado........( negrilla del Tribunal)
De la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, de la revisión de las actuaciones y de la normativa atinente al caso planteado, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por el representante Fiscal, y así debe ser declarado.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los el Artículo 318 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco.-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO
Cúmplase lo ordenado .
La Secretaria
Abogada Maria Helena Pinheiro