REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000100
ASUNTO : GP11-S-2005-000100

ASUNTO: GP11-S-2005-000100

JUEZ (S): ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL: ABG. JOELKIS ADRIAN Fiscal 25° del Ministerio Publico,
SECRETARIA: ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
IMPUTADO: ASNALDO MOISES BRACHO ALDAMA y LUIS MIGUEL SECO
VELASQUEZ
DEFENSORES: ABOGADOS ORLANDO PACHECO Y REINALDO CORDONES
DECISIÓN. SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en la causa seguida por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde aparecen como imputados: ASNALDO MOISES BRACHO ALDAMA y LUIS MIGUEL SECO VELASQUEZ, y en el cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Alega el Representante Fiscal con relación al imputado LUIS MIGUEL SECO VELASQUEZ, que una vez finalizada la etapa de investigacón, hay elementos suficientes para considerar que la conducta desplegada por el imputado encuadra en lo previsto en el Artículo 75, numerales 1 y 2 en concordancia con el Artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita le sea aplicado el procedimiento de consumo, en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y le sea sobreseida la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con relación al imputado ASNALDO MOISES BRACHO ALDAMA, e3l ciudadano Fiscal, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Numeral 4 ejusdem, por cuanto no se evidencia en las actas procesales que no existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del mismo.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que existe en las actuaciones experticia, signada con el N° 138 suscrita por el Experto Profesional Dr.Jaime Reyes, de fecha 23 de Febrero de 2.005, la cual arrojó como resultado, lo siguiente: Treinta y siete envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos todos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas de color pardo grisaceo y aspecto globuloso con un peso neto total de Dieciseis gramos con ochocientos cuarenta miligramos (16,840 g), correspondiente a la droga Cannavis Sativa (Marihuana), de lo que se evidencia claramente que la cantidad de droga incautada, es menor que la cantidad establecida dentro de los límites establecidos en la Ley que rige la materia para configurar el delito de posesión ilícita de las sustancias incautadas y mucho menos el delito de Tráfico, del cual trata el presente asunto.
CUARTO: No se observa en las actuaciones, ni se demuestra que el imputado Luis Miguel Seco Velasquez sea consumidor. En su declaración rendida en la audiencia de presentación, manifestó "que estaba en su casa cuando entraron unos policías cayéndoles a golpes........(omissis), que no sabía de donde habían sacado la droga los funcionarios.........."(omissis). En ningún momento el imputado declaró ser consumidor de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y no puede ser declarado consumidor por el Fiscal, por lo que, este Tribunal, considera que no existen en las actuaciones, fundamento serio para enjuiciar al mismo. no se evidencia en las actuaciones que se haya desarrollado una investigación, donde existan suficientes elementos de convicción , que hagan concluir, que el imputado Luis Miguel Seco Velasquez, esté vinculado con los hechos objeto del proceso o haya cometido el delito de Táfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No existen testigos que puedan corroborar el contenido del acta policial, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al imputado, o para vincularlo con los hechos atribuidos, en consecuencia, este tribunal, acoge lo solicitado por el titular de la acción penal, en cuanto al Sobreseimiento, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 318 de la Ley adjetiva penal, pero resulta contradictoria, la aplicación del procedimiento por consumo al imputado Luis Miguel Seco Velasquez, establecido en los Artículos 75, numerales 1 y 2 de la Ley que rige la materia, por las consideraciones anteriormente expuestas.
QUINTO: Con relación a la solicitud de Sobreseimiento en la causa al imputado ASNALDO JOSE BRACHO ALDAMA, se observa, que no se evidencia en las actuaciones que se haya desarrollado una investigación, donde existan suficientes elementos de convicción , que hagan concluir, que el imputado Asnaldo Jose Bracho Aldama, esté vinculado con los hechos objeto del proceso o haya cometido el delito de Táfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, n o existen testigos que puedan corroborar el contenido del acta policial, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al imputado, o para vincularlo con los hechos atribuidos, es decir, no existen suficientes elementos de convicción procesal para interponer acusación contra el referido imputado, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal y así debe ser declarado.

FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)
Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la ley les garantiza, aunado a ello, dicha solicitud, la hace el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción Penal
Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ........( negrilla del Tribunal)
De la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, de la revisión de las actuaciones y de la normativa atinente al caso planteado, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por el representante Fiscal, y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos ASNALDO MOISES BRACHO ALDAMA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.570.487, de 23 años de edad, nacido en fecha 24-04-82, de profesión u oficio obrero, hijo de José Bracho y Maria Aldana, residenciado en la Colinas de Mara 2, sector 2, avenida 3, casa Nro. 11, Puerto Cabello Estado Carabobo; y LUIS MIGUEL SECO VELASQUEZ quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.895.975, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-12-1974, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Seco y Lucrecia Velásquez, residenciado en la Colinas de Mara 2, vereda 34, casa Nro. 6, Puerto Cabello Estado Carabobo; por estar presuntamente incursos en el delito de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los el Artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad plena de los referidos ciudadanos. Líbrense las correspondientes boletas de Excarcelación.
Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la Exclusión de los referidos ciudadanos, del Sistema de Información Policial. Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Penal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los tres dias del mes de Marzo de Dos Mil Cinco



LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ



LA SECRETARIA,


ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO

Cúmplase lo ordenado .

LA SECRETARIA



Abogada Maria Helena Pinheiro