REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004164
ASUNTO : GP11-S-2004-004164



Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en la presente causa, la cual sigue contra los imputados: ANGEL GABRIEL VILLAMIZAR PEREZ y EUGENIO MONTEZUMA PEREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS de caracter grave, previsto y sancionado en el Arículo 417, en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Angel Gabriel Villamizar Perez, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega el representante Fiscal, que en fecha , hecho ocurrido en fecha 0 2 de Julio de 2.000, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde en las inmediaciones de la Carretera Morón Coro, se suscitó un accidente de tránsito, (Choque entre vehículos con lesionados), donde resulta como agraviado el ciudadano ANGEL GABRIEL VILLAMIZAR PEREZ, quien conducía para el momento del choque un vehículo modelo Toyota Corolla, año 1.994, placas YBJ-321, el caul impactó contra otro conducido por EUGENIO MONTEZUMA PEREZ, este otro vehículo es un encava, tipo Minibus, Modelo 610-32 año 1998, placas, permiso N° 97-141065 Que al ciuidadano lesionado, se le detectó al ingresar al ambulatorio de Morón, aliento etílico, y se le diagnosticó, de acuerdo al informe médico fractura de antebrazo izquierdo, lesiones que fueron examinadas por el médico forense Jesus Villamizar estableciéndose, atendiendo al tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales, como Lesiones personales culosas de caracter grave
SEGUNDO Alega la representante del Ministerio Público que desde el momento en que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 02 de Julio de 2.000, han transcurrido hasta el día 23 de Agosto de 2.004 , cuatro (4) años , un (1) mes y Veintiun (21) días, y siendo que el delito de Lesiones personales culposas de cracter grave, tiene establecida una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses y que su término medio es de seis (6) meses y quince (15) dias, estableciéndose un lapso de prescripción de tres años para el referido delito, y por cuanto no ha habido acto procesal alguno que interrumpa dicha prescripción, solicita el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, evidentemente quedó comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS de caracter grave, previsto y sancionado en el Arículo 417, en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Angel Gabriel Villamizar Perez,
CUARTO: Observa este Tribunal, que los hechos se produjeron el 02 de Julio de 2000 y que desde ese día, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años , un (1) mes y Veintiun (21) días,
Por cuanto, el delito de Lesiones Personales Culposas de caracter grave, tiene establecida una pena de uno (1) a doce (12) meses y que su término medio es de seis (6) meses y quince (15) dias, de conformidad con el Artículo 37 de la Ley sustantiva Penal, estableciendo el ordinal 5° del Artículo 108 ejusdem, que la acción penal en aquellos delitos sancionados con pena de prisión de tres (3) años o menos, prescriben a los tres (3) años, desde el día de la perpretación del mismo, aunado a ello, no se ha producido acto que interrumpa la prescripción de la acción Penal, de conformidad con el Artículo 110 ejusdem, es por lo que, ha operado la prescripción por extinción de la acción penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal y asi se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
Por otra parte establece el Artículo 318 ejusdem lo siguiente:
Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando:
1....
2....imputado. ....3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada... omissis (negrillas del Tribunal)

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS de caracter grave, previsto y sancionado en el Arículo 417, en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal Venezolano, a favor de los ciudadanos: ANGEL GABRIEL VILLAMIZAR PEREZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero de prfesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 13.663188, residenciado en el Barrio eL Socorro, calle Las Torres con calle Bejuma N° 475, Valencia Estado Carabobo y a favor de EUGENIO MONTEZUMA PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, soltero de profesión u oficio conductor, titular de la cédula de identidad N° 6.147.434, residenciado en la tercera Avenida con calle N° 34, San Felipe La Independencia, Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del y Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de información plicial.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes . y a la víctima Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los ocho días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO

Cúmplase lo ordenado.

La Secretaria

ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO