REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-006012
ASUNTO : GP11-S-2004-006012

JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. NORMA DIAZ DE VIEIERA
IMPUTADO: ANGEL GREGORIO HERNANDEZ MONTAÑEZ.
DEFENSOR A: ABG. MARIA ELENA CORONEL
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día veinticinco de Febrero del año dos mil cinco (25-02-05) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano . Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. Y como Alguacil de Sala el ciudadano JOSE ARIAS, presentes NORMA DIAZ DE VIEIRA, Fiscal 8(A) del Ministerio Público, en representación de la Unidad de Defensa Pública, MARIA ELENA CORONEL, y previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo, el imputado el imputado ANGEL GREGORIO HERNANDEZ MONTAÑEZ. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a las partes que durante la Audiencia no se discutirán asuntos relacionados a la Audiencia del Juicio Oral y Público y se les impuso de las formulas de solución anticipada, como son las alternativas a la prosecución del proceso y en especial al acusado sobre posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente y como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: procedió a realizar cambio de calificación, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Venezolano Vigente. Acto seguido procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 28-01-2005, inserto a los folios 81 al 96 inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano ANGEL GREGORIO HERNANDEZ MONTAÑEZ, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano y califica los hechos como encuadrados dentro del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Venezolano Vigente, delito por el cual acuso al ciudadano anteriormente identificado, por la conducta desplegada, ya que la única participación en los hechos narrados, fue la de subir al cerro en compañía de la víctima y no haber manifestado lo ocurrido. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes. Solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano:ANGEL GREGORIO HERNANDEZ MONTAÑEZ, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Venezolano Vigente; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez, cede la palabra al imputado, a quien impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido, se identifica como: ANGEL GREGORIO HERNANDEZ MONTAÑEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Jackeline Montañez y Angel Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.314 y residenciado en la Urbanización Los Lanceros, Manzana G-1, casa N° 05, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: “El lunes 13 de Diciembre estaba en mi casa como a la una y media de la tarde y salgo a la esquina y viene bajando el Patón con Ronal, y dice vamos al cerro que estoy coronando con unos reales, nos llevó engañado, subimos el Patón, diablo rojo, Ronal, el difunto y yo; yo no sabía que estaba armado y el se sentó con el difunto, comenzó a discutir con el difunto y en ese momento el Patón saca el arma, le dispara en la cara y le pone el pie en el cuello; Ronal y yo íbamos a salir corriendo y el nos dijo que nos quedáramos quieto porque sino nos disparaba y en el momento que el pidió un cuchillo y puso el arma en el suelo, nosotros salimos corriendo y le conté a mi esposa y a mis padres; no dije nada porque nos amenazó de muerte a mi y a mi familia y los que sabían lo que el iba a hacer era el diablo rojo Jonathan y el patón, es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Esta Defensa como punto previo a la contestación de la acusación fiscal, considera que en el presente asunto concurren circunstancias que configuran vicios que lo afectan de nulidad, razón por la cual; solicito la nulidad absoluta de las actuaciones de la investigación que dieron origen al presente proceso; en caso que no sea declarada la nulidad solicitada por la defensa procede a contestar la acusación fiscal, esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, y ratificó en este acto escrito de contestación a la acusación fiscal, de fecha 17-02-05, que corre inserta a los folios 104 al 110; esta defensa tomando en cuenta las consideraciones que iniciaron el proceso y por cuanto mi defendido tiene residencia fija y no existe peligro de fuga, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal; por último me reservo lo establecido en el artículo 343 y me adhiero a la comunidad de las pruebas. Es todo”.

DISPOSITIVA
PUNTO PREVIO: Se observa que la Defensa solicita como Punto Previo, la declaración de Nulidad Absoluta de las actuaciones propuesta conforme a los artículos 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la detención de su defendido se hizo volando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49 relativos al Debido Proceso, toda vez que su defendido fue privado de su libertad sin Orden Judicial. Ahora bien, al folio 5 de las presentes actuaciones aparece inserta copia de Oficio N° 4.167, de fecha 30-12-04, emanada del Tribunal de Control N°1 de esta misma extensión Judicial Penal, de donde se desprende que en contra del mencionado imputado se había decretado una Orden de Aprehensión, y que esta se produjo con posterioridad a su detención, y que posteriormente fue presentado ante este Tribunal de Control en fecha 31-12-04, realizándose la Audiencia de Presentación en esa misma fecha, donde le fue dictada una Medida Judicial Privativa de Libertad Preventiva por lo que no es cierto que su privación de libertad se haya producido violando Normas Constitucionales, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta hecha por la Defensora y por ende la solicitud de Sobreseimiento de la Causa. Así se decide.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, con la reforma que hizo, en contra ciudadano: ANGEL GREGORIO HERNANDEZ MONTAÑEZ, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (calificación provisional) previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público; Destacándose que las pruebas instrumentales que se admiten para que sean evacuadas en juicio oral y público, son las permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339; Se deja ha salvo la comunidad de las pruebas a favor de las partes.
TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado ANGEL GREGORIO HERNANDEZ MONTAÑEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°,5° y 8° esto es, la presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial; la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima; y la presentación de dos fiadores, que reúnan los requisitos de ley.
APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado ANGEL GREGORIO HERNANDEZ MONTAÑEZ, ampliamente identificado, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSE SALAS CORDOVA, en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que, un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo, se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo junto con los objetos que se incautaron, si los hubiere y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3


ABG. YISHELL BONILLA.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
ABG. YISHELL BONILLA.