REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000727
ASUNTO : GP11-P-2005-000727
Visto el contenido de los recaudos consignados relacionados con el vehículo solicitado por el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.727.408, el cual posee las siguientes características: Marca: Mack; Modelo: RM686SX; Año: 1.981; Clase: Camión; Color: Rojo; Placa: 10MAAY; Tipo Chuto; Uso Carga; Serial Carrocería: 1M2N278Y0BA072296; Serial Motor: 5470M0025; este Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto que en la Experticia practicada al Vehículo por funcionarios adscritos al Destacamento 25 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Cabello, se aprecia que el referido Vehículo presenta irregularidades en un dígito de los seriales, no es menos cierto que de las actuaciones se evidencia: 1) Que de las conclusiones de dicha experticia se desprende: Que la Placa Body o del fabricante es Original; Que el serial del Motor, así como el de Seguridad son igualmente Originales, siendo que únicamente aparece como Suplantado el Serial del Chasis.
Ahora bien, si tomamos en consideración por una parte, que el ciudadano LUIS FELIPE PEÑA, aparece como único solicitante y de la documentación consignada como comprador de buena fe y propietario del vehículo reclamado. Por otra parte, que no existen terceros reclamantes que pretendan adjudicarse algún derecho de propiedad sobre el referido vehículo, ni el indicado vehículo aparece solicitado por ningún organismo policial o judicial del País, estas circunstancias antes mencionadas permiten apreciar las condiciones de propietario y poseedor de buena fe por parte del solicitante, sin embargo, también se desprende de las actuaciones antes referidas, que el vehículo en cuestión presenta unas alteraciones que ameritan ser corregidas ante las autoridades competentes, esto es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), antes de serle entregado al solicitante de manera plena, total y sin restricciones.
En atención a las consideraciones antes expuesta, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 1er. Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA:
PRIMERO: La Entrega Material del Vehículo en cuestión, en calidad de Deposito, bajo guarda y custodia para su uso, mantenimiento y conservación a la Solicitante, con la expresa prohibición de no enajenarlo, gravarlo, arrendarlo, ni disponer de el de ninguna manera, ni ceder derechos de propiedad o posesión sobre el vehículo en referencia, quedando apercibido que si así lo hiciere en cualquiera de sus formas, el mismo será recuperado inmediatamente por este Tribunal a través de los organismos competentes.
SEGUNDO: La obligación de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
TERCERO: Se acuerda entregar al solicitante, previa certificación de copias, los documentos originales de los documentos que cursan en el expediente.
CUARTO: Por resultar inoficioso, dada la decisión tomada por el presente auto, se deja sin efecto la Audiencia Especial que había sido fijada para ser celebrada el día 14-03-05, a las 10.a.m.
Notifíquese. Levántese el acta de entrega. Líbrese oficio correspondiente al representante del Estacionamiento Santana de esta ciudad. Cúmplase. Así se decide.
El Juez de Control No. 3
JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
La Secretaria
Abog. YISHELL BONILLA.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. YISHELL BONILLA.