REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000993
ASUNTO : GP11-P-2005-000993


JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9. (A) : ABG. OSCAR ALVAREZ
SECRETARIO: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADA (S): ARIMLEDE YARIMA NORIEGA BOCOURT.
DEFENSOR (A): ABG NEFERTIS BARCENAS Y LIUXMILA RODRIGUEZ

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha 10-03-05, como consta de Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, se da inicio a la Audiencia de presentación de imputado en la presente causa, seguida a la ciudadana ARIMLEDE YARIMA NORIEGA BOCOURT. Se constituye el Tribunal en funciones de Control en la sala de audiencia N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 03 Abogado JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la Abogada YISHELL BONILLA y el alguacil de sala funcionario JOSE ARIAS. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, el Fiscal 8° Abogado OSCAR ALVAREZ, las Defensas Abogadas BARCENAS NEFERTIS y LIUXMILA RODRIGUEZ, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad, la imputada ARIMLEDE YARIMA NORIEGA BOCOURT.
Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos el día 07-03-2005, aproximadamente a las 09:00 en horas de la noche; y ratificó la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada ARIMLEDE YARIMA NORIEGA BOCOURT, por considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que existen fundados elementos de convicción para estimar, que la imputada ARIMLEDE YARIMA NORIEGA BOCOURT, ha sido autora del hecho, como lo es el delito de: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; es por lo solicito decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la Flagrancia y se autorice al Ministerio Público a continuar con la investigación por el Procedimiento Ordinario". Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la imputada, a quien se le impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, la misma se identificó como: ARIMLEDE YARIMA NORIEGA BOCOURT, venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento: 26-06-77, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.745.621, estado civil: casada, hija de Nelly Bocourt y Luis Noriega, de profesión u oficio: secretaria; residenciada en Colina de Mara 02, vereda N° 21, casa N° 01, Morón Estado Carabobo y expuso: " A mi hermano yo tenía meses que no lo veía y apareció con ese carro corsa, y nos dijo que era de un trabajo que tenía en Caracas con Juan Barreto y tenía unas credenciales y nos engañó a todos y yo le dije que se quedara en mi casa y el llegó con una fractura en el brazo, yo lo estaba hospedando en mi casa por que mi esposo esta trabajando, yo estoy sola con mi hijo, y él tenía acceso de guardar el carro y el entraba y salía con el carro, yo preste toda la cooperación posible, a él lo estaban buscando por otro carro, hasta ahora es todo lo que yo, no se donde encontrarlo, el llegaba a la casa materna y a mi casa, es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Nefertis Bárcenas, quien expuso: "Oída la exposición del Ministerio Público y oída la manifestación de mi defendida, donde indica que no tiene responsabilidad alguna y consigno a modo ilustrativo el Diario La Costa y el Diario Noti Tarde La Costa, de fecha 09-03-2005 y Diario La Costa, de fecha 10-03-2005; ya que no le fue decomisado vehículo alguna a mo representada, solicito la libertad plena ya que no tiene responsabilidad en los hechos que se investigan, en caso contrario solicito de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no existe peligro de fuga, tiene residencia fija, por lo que consigno constancia de buena conducta, carta de residencia, constancia de trabajo, copia simple de la partida de nacimiento del hijo de mi defendida, es todo".
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan a la imputada con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra del imputado pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la imputada ARIMLEDE YARIMA NORIEGA BOCOURT, plenamente identificada en autos; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: Se acuerda desglosar los diarios consignarlos al expediente y tenerlos como parte integrante de las presentes actuaciones. TERCERO: Se decreta la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Se deja constancia que en esta Audiencia, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Líbrese la correspondiente orden de libertad.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO
JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. YISHELL BONILLA

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. YISHELL BONILLA

SECRETARIA