REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005456
ASUNTO : GP11-S-2004-005456
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ROMULO JESUS PACHECO FERRER, en averiguación signada con el Nº GP11-S-2004-005456, la cual se le sigue al ciudadano: JUAN CARLOS BELLO PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.721.797, por la presunta comisión de uno de los delitos contenido en la Ley de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Alega el Representante del Ministerio Público que de las resultas de las investigaciones llevadas a cabo por sus Cuerpos Investigativos, el supuesto ilícito fiscal que se le atribuía al ciudadano JUAN CARLOS BELLO PIÑA, no llegó a materializarse, nunca existió y por ende ante la inexistencia del hecho objeto de la investigación, el Ministerio Público no tenía otra opción que la de solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los dispuesto en el artículo 318, numeral, 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Ahora bien, no obstante a que una vez recibidas las actuaciones correspondientes al presente asunto, el Tribunal acordó fijar una Audiencia Especial a los fines de oír a las partes, audiencia esta que no ha podido celebrarse por la inasistencia de estas, es por lo que quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: JUAN CARLOS BELLO PIÑA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 318. N°.1º. Cesa todo tipo de medida que haya sido dictada en contra del acusado. Así se decide. Se deja sin efecto la fijación de la Audiencia Especial que se había acordado celebrar en el presente asunto.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los quince días del mes de Marzo del año dos mil cinco.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
Abg. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YISHELL BONILLA
Cúmplase con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YISHELL BONILLA