REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000032
ASUNTO : GP11-S-2005-000032
JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. OSCAR ALVAREZ
IMPUTADOS: JACKSON M. FALCON MATA; CELIS J. FALCON MATA; ALEXANDER J. COLINA DURAN.
DEFENSOR A: ABG. BLANCA SALAZAR Y ORLANDO PACHECO
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día catorce de Diciembre del año dos mil cuatro (15-03-05) en el presente asunto, seguido a los acusados: JACKSON M. FALCON MATA; CELIS J. FALCON MATA, Y ALEXANDER J. COLINA DURAN. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. Y como Alguacil de Sala los ciudadanos JORGE LECUNA Y DEIMER COLMENAREZ. Presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abogado OSCAR ALVAREZ, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo los acusados ciudadanos JACKSON MISAEL FALCON MATA y CELIS JESUS FALCON MATA, asistidos por la Defensora Pública Abogada BLANCA SALAZAR, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo y el acusado ALEXANDER JOSE COLINA DURAN, asistido por el Defensor Privado ORLANDO PACHECO, Inpreabogado N° 48949. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cedida la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público este expuso: En virtud del reconocimiento legal que se le realizó al arma utilizada tipo facsímile, y en consideración a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, referente a considerar Robo Genérico y no Agravado el que realiza la ejecución con tal arma, aunado al reconocimiento que consta dentro del expediente en rueda de individuos, el cual salió de manera negativa; es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal hacer la ampliación de la acusación de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO, como titular de acción penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Adjetivo Penal; siendo la calificación la establecida en el artículo 457 del Código Penal; ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 31-01-02, inserto a los folios 167 al 175 inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra de los ciudadanos JACKSON MISAEL FALCON MATA, CELIS JESUS FALCON MATA y ALEXANDER JOSE COLINA DURAN, a quienes identifico plenamente en este acto. Acto seguido hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos y califica así los hechos como encuadrados dentro del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 y no el sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes; solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra de los ciudadanos JACKSON MISAEL FALCON MATA, CELIS JESUS FALCON MATA y ALEXANDER JOSE COLINA DURAN; por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. En consecuencia, solicito la admisión total del presente escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los acusados JACKSON MISAEL FALCON MATA, CELIS JESUS FALCON MATA y ALEXANDER JOSE COLINA DURAN; y en definitiva se declare la Culpabilidad y consiguiente Responsabilidad Penal de los mismos en el delito por el cual se les imputa la pena corporal correspondiente; reservándose lo pautado en los artículos 343 y 351 del citado Código. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Ciudadano Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” cede el derecho de palabra al acusado, quien se identificó como: JACKSON MISAEL FALCON MATA, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido el día 26-11-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Amparo Elena mata y Teófilo Jesús Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.108.832, residenciado en residenciado en la Urbanización Santa Cruz, calle Piar, casa N° 46, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “No quiero declarar, le cedo la palabra a mi defensora. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: CELIS JESUS FALCON MATA, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el día 27-02-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Amparo Elena mata y Teófilo Jesús Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.570.657, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, calle Piar, casa N° 46, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensora. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALEXANDER JOSE COLINA DURAN, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido el día 19-09-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Josefa Ramona Colina y Freddy José Durán, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.026.143, residenciado en: Barrio San José Callejón 7, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “No quiero declarar y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública BLANCA SALAZAR, quien expone: “Vista el cambio de calificación jurídica, realizado por el Fiscal del Ministerio Público, en el cual le imputa un delito de menor entidad, el cual de acuerdo al contenido de las normas procesales, y en virtud de los principios garantistas establecidos en los artículos 8, 9 y 10, 243, 244, 247, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a usted, de acuerdo al contenido del artículo 44 Constitucional y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva otorgar una medida cautelar menos gravosa. Solicito copia simple del acta. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Abogado ORLANDO PACHECO, quien expone: “Ratificó en toda y cada una de sus partes, lo expuesto por la ciudadana Abogada Defensora, quien me antecedió la palabra, y al igual me adhiero a lo solicitado, por cuanto es procedente en derecho. Es todo.”
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JACKSON MISAEL FALCON MATA, CELIS JESUS FALCON MATA y ALEXANDER JOSE COLINA DURAN, plenamente identificados en autos; por el delito de ROBO GENERICO (calificación provisional), previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por parte, del Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público, dejando a salvo el derecho ala comunidad de prueba a que tienen derecho las partes.
TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en consideración, por una parte, el cambio de calificación del delito por parte del Ministerio Público; y por otra parte, al hecho que los imputados son personas que tiene arraigo en la ciudad, no poseen registros ni antecedentes policiales y por último por lo avanzado de las investigaciones no existe peligro de obstaculización; y en tal sentido se acuerda de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°; esto es; la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados JACKSON MISAEL FALCON MATA, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido el día 26-11-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Amparo Elena mata y Teófilo Jesús Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.108.832, residenciado en residenciado en la Urbanización Santa Cruz, calle Piar, casa N° 46, Puerto Cabello Estado Carabobo; el acusado CELIS JESUS FALCON MATA, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el día 27-02-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Amparo Elena mata y Teófilo Jesús Falcón, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.570.657, residenciado en la Urbanización Santa Cruz, calle Piar, casa N° 46, Puerto Cabello Estado Carabobo; y el acusado ALEXANDER JOSE COLINA DURAN, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido el día 17-09-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: Josefa Ramona Colina y Freddy José Durán, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.026.143, residenciado en: Barrio La Cruz, Callejón 7, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que, un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo, se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo junto con los objetos que se incautaron, si los hubiere y, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cúmplase.
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA