REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005383
ASUNTO : GP11-S-2004-005383
Visto el contenido del escrito presentado por EL Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la presente causa donde presentó acusación penal por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, escrito este donde acompaña Copia Certificada del Certificado de Defunción, N° 711360, suscrita por el Dr. Vicente Camacho, de donde se desprende que el ciudadano ARNOLDO JOSE CHIRINO CARMONA, falleció el día 20 11-04, en Morón, Barrio La Línea, Avenida Principal; Constancia de Enterramiento N° 190-2004, emitida el día 10-12-04, por la Regiduría del Cementerio Municipal del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, suscrita por el Coordinador A. PULGAR MONTOYA, donde se deja constancia del enterramiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ARNOLDO JOSE CHIRINO CARMONA; Acta de entrevista de la ciudadana CARMEN VIRGINIA BARRETO COLMENARES, quien da cuenta de la forma como fue hallado el cadáver del imputado y el Protocolo de autopsia N° 1855-04 de fecha 15-12-04, el Tribunal Para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 17-11-04, aproximadamente a las 12:30 p.m. miembros del Comando Policial Costero Comisaría Juan José Mora, encontrándose de servicio, al hacer un recorrido normal por el sector de la Calle La Línea del Barrio San Diego, lograron ver a unos sujetos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera internándose en una residencia logrando detener a uno de los sujetos a quien lograron incautarle en sus partes intimas dentro del short azul que vestía, un envoltorio en papel de aluminio … en virtud de ello, ese mismo día la Fiscalía del Ministerio Público dictó el Auto de Inicio de las Investigaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal….que culminaron con la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Fiscal del Ministerio Público consignó copia certificada del Acta de defunción de su defendido, en el que se deja constancia que el ciudadano: ARNOLDO JOSE CHIRINO CARMONA, falleció el día 20 11-04, en Morón, Barrio La Línea, Avenida Principal, así como los otros elementos de convicción que prueban el fallecimiento del imputado. El Tribunal luego de examinar las actuaciones que conforman el expediente contentivo del presente asunto, acuerda el sobreseimiento del asunto ya que pudo constatar que efectivamente había se encuentran llenos lo extremos contenidos en la Ley.
DEL DERECHO
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son causas de la extinción de la acción penal: 1º. “La muerte del imputado;
Por su parte el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Sobreseimiento procede cuando: “3º: La acción Penal se ha extinguido.”
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, y luego de verificado el cumplimiento de todas las exigencias de Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: ARNOLDO JOSE CHIRINO CARMONA, ampliamente identificado en auto, de conformidad con lo establecido en los artículos: 318. Ord.3º, en concordancia con el artículo 48, Nº1º, del Código Orgánico Procesal Penal; Cesa todo tipo de medida de coerción que haya sido dictada en contra de los acusados. Así se decide.
Diarísece, Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 3º de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Dos días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.
El Juez de Control N° 3
Abg. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRÍQUEZ
La Secretaria
Abg. YISHELL BONILLA.
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria.
Abg. YISHELL BONILLA.