REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000884
ASUNTO : GP11-P-2005-000884
JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 13. (A) : ABG. VILMA MARISELA FREITES ROMERO
SECRETARIO: ABG. CLEODALDO BASTIDAS
IMPUTADO (S): RAFAEL ANTONIO JOSE BARRERA PACHECO, LAURA MERCRDES ROJAS DE NORMAN, ANA VENTURA BLANCO y LUIS BLANCO.
DEFENSOR (A): ABG RUBEN BARRIOS, BERNARDO ALVAREZ Y JUTDALY QUERALES.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha 17-03-05, como consta de Acta de Audiencia de Presentación de Imputado que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, debidamente asistido el imputado por sus Defensores Privados y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 13° Abogada VILMA MARISELA FREITEZ ROMERO, los imputados de autos ANTONIO JOSE BARRERA PACHECO, LAURA MERCRDES ROJAS DE NORMAN, ANA VENTURA BLANCO y LUIS BLANCO y en su representación los Abogados ALVAREZ CASTILLO BERNARDO INPREABOGADO N° 30667, BARRIOS RUBEN INPREABOGADO N° 22471, LAMUS QUERALES JUTDALY DEL VALLE INPREABOGADO N° 95506. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de su solicitud y agregó " nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como COMPLICIDAD EN EL DELITO DE MALVERSACIÓN GENERICA, previsto y sancionado en el Articulo 60 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en lo que respecta al ciudadano LUIS BLANCO, los delitos de complicidad en el delito de ENRIQUECIMIENTO DERIVADO DEL DESPILFARRO, previsto y sancionado en el Articulo 78 CON EL 41 Ordinal 5° de la derogada ley orgánica de salvaguarda del patrimonio público, ANA VENTURA, COMPLICIDAD EN EL DELITO PECULADO CULPOS previsto y sancionado en el artículo 59 de la derogada ley, COMPLICIDAD EN LA FALTA DE DEPILFARRO, Articulo 41 Ordinal 9° ibidem con relación al Articulo 84 Ordinal 3° del Código Penal. COMPLICIDAD EN EL DELITO DE MALVERSACIÓN GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 60 Ejusdem y COMPLICIDAD en el delito de ENRIQUESIMIENTO DERIVADO DEL DESPILFARRO, previsto y sancionado en el artículo 78 ordinal 1° en relación al 41 ordinal 5° Ibidem, ambos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en lo que respecta a la ciudadana ROJAS DE NORMAN LAURA MERCEDES, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 59 de la derogada ley orgánica de salvaguarda del patrimonio publico, COMPLICIDAD EN LA FALTA DE DESPILFARRO previsto y sancionado en el articulo 41 ordinal 9° Ibidem y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE MALVERSACIÓN GENERICA, previsto en el artículo 60 ejusdem, y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO DERIVADO DEL DESPILFARRO al ciudadano BARRERA PACHECO JOSE ANTONIO; que merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes mencionados han sido autores de los delitos en cuestión, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete como flagrante de conformidad al articulo 73 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde continuar el Procedimiento por la vía Ordinaria. Seguidamente se les impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron no querer declarar y se paso a identificar a cada uno individualmente en el siguiente orden: BARRERA PACHECO JOSE ANTONIO , Venezolano, natural de Morón Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 70161.658 y en Residenciado en Av. Principal, casa N° 64 , Morón –Estado Carabobo: "Me acojo al precepto constitucional, es todo”. ROJAS DE NORMA LAURA MERCEDES, Venezolano, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V 4.542.191 y residenciado las Acacias, la Arboleda, piso 5 apto 5B- y expuso: "Me acojo al precepto constitucional, es todo". ANA VENTURA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V 4.465.197 y residenciado en urbanización Coro, vereda 18, casa N° 9, Morón y expuso: "Me acojo al precepto constitucional". LUIS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.492.286 y residenciado en Calle principal, frente a la plaza de urama, casa S/n, Urama y expuso: "Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: " habiendo escuchado la exposición del fiscal y la manifestación de los imputados, la defensa manifiesta por motivos ajenos a que ellos no pudieron presentarse, y que en esta oportunidad están a toda disposición para la investigación que sea necesaria y además colaborar, se solicita al tribunal una medida cautelar sustitutiva y que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Guardia a los fines de que no sean perseguidos. Es todo".
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión de delitos, previstos y sancionados en la derogada ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan a los imputados con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dichos delitos. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra de los imputados pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que le resulte menos gravosa, tomando en consideración por una parte, que el imputado tiene domicilio fijo, oficio definido, no registra antecedentes penales ni policiales, y por otra parte tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados ANTONIO JOSE BARRERA PACHECO, LAURA MERCRDES ROJAS DE NORMAN, ANA VENTURA BLANCO y LUIS BLANCO., plenamente identificados en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y la prohibición de salida del País. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado. Se deja constancia que en esta Audiencia, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese o conducente a la Oficina de la Diex. Líbrese la correspondiente orden de libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo".
El Juez de Juicio N° 3
Abg. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRÍQUEZ
El Secretario
Abg. CLEODALDO BASTIDAS.
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
El Secretario.
Abg. CLEODALDO BASTIDAS.