REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001122
ASUNTO : GP11-P-2005-001122
JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9. (A) : ABG. MIRIAN MIZRAHI
SECRETARIO: ABG. CLEODALDO BASTIDAS
IMPUTADO (S): STALIN ALAYN MENDOZA.
DEFENSOR (A): ABG . ERNESTINA QUINTERO.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha 07-03-05, como consta de Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, debidamente asistido el imputado por su Defensor Privado y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal 25° (A) ABG. MIRIAM MIHZARY y en representación del imputado la defensora publica ABG. ERNESTINA QUINTERO adscrita al servicio de defensa Pública y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, al imputado STALIN ALAYN MENDOZA. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 20-03-05, a las 12:20, horas de la Tarde se recibió llamada telefónica a la primera compañía del destacamento 25° de un ciudadano llamado RICHARD, exponiendo que en la segunda calle del sector de santa cruz, en una casa del tipo prefabricada del programa unidos por tu casa, cercada con tapas de acerolit Zing y un puerta de madera con un a mata de mango, en la parte de adentro donde vive, un ciudadano que se llama STANLI, esa casa es visitada por malandros , choros de la comunidad, y fuera de esta en carros , motos y a pie, como a las 3 de la tarde, se dirigió a los fines de verificar la denuncia, en el inmueble ubicado en donde mencionan al ciudadano STANLI, esperando que se acercaran un ciudadano y pudieron verificar que era visitado por personas que constantemente por personas que entraban y salían del lugar , procedieron los funcionarios a entrar a la residencia señalada encontrando acompañados de testigos comenzaron a revisar, encontrándose en la pared que se encuentra en manos izquierda que divide la vivienda N° 58 y 29 –A, en la parte superior de dicha pared, se hallo un hueco tapado con una tela azul en forma de gorro ,con el emblema de ADIDAS, y bajo este otro gorro de color negro que ocultaba un paquete de color negro que ocultaba un paquete en el mismo hueco una pipa en madera para fumar tabaco en colores negro y marrón, procediendo a abrir el paquete en presencia de los testigos, en le cual observaron oculto un trozo de vegetales triturados en forma compacta cubiertos con (3) capas de papel, la primera capa externa es de color sintético color rojo, seguido de otra capa de color negro finalizando con la capa interna en papel bond, que por su características y olor se presume sea de la droga conocida como MARIHUANA. Posteriormente se practico el pesaje y la prueba de narcotest a la sustancia incautada, arrojando como resultado positivo para la droga MARIHUANA, con un peso neto aproximado de DOSCIENTOS COMA CINCO GRAMOS (200,5).hago mención de que el ciudadano tiene una causa Tribunal 3° por el delito de sustancia psicotrópicas así como la forma de aprehensión del imputado, los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante uno de los supuestos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, (calificación provisional),como ha sido autor del hecho que se le imputa ,solicito que se DECRETE, Medida preventiva judicial de privación de libertad en contra del imputado STALIN ALAYN MENDOZA. Solicito que se traslade a la primera compañía de la guardia nacional se haga la practica de la prueba anticipada Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: STALIN ALAYN MENDOZA , venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-10-76, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- Sin cedula ,de profesión u oficio indefinido, hijo de Mendoza Oscarina y Oswaldo Yegres, Residencia del colinas de santa cruz, segunda calle, casa N° 58 Puerto Cabello, Estado Carabobo. Y manifestó: emanaron una bolsa y un apipa , yo no soy distribuidor no vendo soy adicto a la droga me paro de madrugada fumo , tomo pastillas para el insomnio , no soy distribuidor , yo sufro de insomnio , tengo cinco sobrinos , tres hermanos , mantengo a mi familia , trabajo en operación alegría , consumo son diez mil bolívares, yo trabajo cuando cobro yo la compro pero no lo que se dice ahí , yo soy un hombre de familia, no soy distribuidor, fumo eso por que a mi me da nervio le pido de corazón yo no soy distribuidor lo que agarró la guardia no fue eso , me da pena por la droga que tengo , mis niños, a mi mama le dio dos preinfarto y yo soy el que lo cuido , no soy distribuidor tuviera moto , ropa , yo estaba adentro de mi casa cuando entro la guardia, llegan y lanzan la puerta y la droga que consiguieron ahí no es mía. "Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: realmente en esta detención practicada ha habido una serie de violaciones, viciadas de nulidad en la cual se da la violación de domicilio amparados en el 210, explica la defensora dicho Articulo, es droga no estaba en la casa por que es droga entonces no es de el , es un persona enferma y lo tildan de distribuidor , no puede darse como distribuidor por que tienen que darse una series de requisitos , además de la prueba que se le hizo a la droga la hicieron un prueba y las partes no estaban presentes, entonces estamos en presencia de un apersona que goza del principio de inocencia de estado de libertad , porque esta preso el solo nada mas el que cuando son varios los que viven , es decir un procedimiento viciado , solicito que se le de su medida cautelar y su experticia y además que es se le haga sus exámenes psicológicos y psiquiátricos . Seguidamente la Fiscal pregunta: Que tipo de droga consume , marihuana y diozepan, cuando fue la ultima vez que consumió , ese día que me detuvieron en la mañana , que consumió , marihuana , cada cuanto tiempo consume , cada 5 o 6 minutos, consume desde cuando, desde los 12 años , trabaja , en operación alegría botando basura en san Esteban, cuales son sus ingresos, 40 a 70.000, semanalmente, a quien mantiene, 5 sobrinos , 3 hermanos, mama, 2 hijos, como la obtiene la droga, por el cerro, a una gente que llega en moto en el sitio que le llaman el patio de bola, cuanto le cuesta , 10.000 Bs., como hace para trabajar y consumir , cuando llego a mi casa, usted dice que consume diozepan , si, quien se la prescribió, el medico cubano en colinas de santa cruz a lado de un abasto unos Médicos cubanos en santa cruz Es todo.
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa: se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo estima el Tribunal que resulta evidente que estamos en presencia de un consumidor compulsivo de drogas, y que no obstante a que la cantidad de droga incautada si bien es cierto que excede del peso permitido para que sea considerado el hecho ilícito como posesión de droga, sin embargo ante el hecho de estar apenas comenzando las investigaciones, en la que no se encuentra determinado si la droga incautada sea propiedad o no del imputado, y por encontrarse el imputado amparado del Principio de Inocencia, y por cuanto el tribunal considera que los resultados de la presente investigación pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8,y 9, del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que el Tribunal considera que en el presente asunto lo procedente es aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 ejusdem. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Otorga Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado STALIN ALAYN MENDOZA, plenamente identificado en autos; todo de conformidad con el artículo 256 numeral 2, 3 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: Someterse bajo la vigilancia y cuidado de la Lic. Lilian Marín, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Puerto Cabello, y someterse a las condiciones que ésta le imponga; la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días; y la prohibición de concurrir a lugares donde se venda o consuma droga.
SEGUNDO: Se acuerda la realización de los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos solicitados por la defensa.
TERCERO: Se declara la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que en esta Audiencia, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Líbrese la correspondiente orden de libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo".
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. CLEODALDO BASTIDAS
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. CLEODALDO BASTIDAS
SECRETARIAO