REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001130
ASUNTO : GP11-P-2005-001130
JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 25. (A) : ABG. JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO
SECRETARIO: ABG. BLANCA MARTINEZ
IMPUTADO (S): JOSE IGNACIO PEREZ MENDOZA.
DEFENSOR (A): ABG . MARIA ELENA CORONEL
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha 26-03-05, como consta de Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, debidamente asistido el imputado por su Defensores Público y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentra presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 25 Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, la Abg. María Elena Coronel Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo y previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el ciudadano José Ignacio Pérez Mendoza . Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica la solicitud presentada el día Viernes 25-03-05 , hace una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos ocurridos el día 24-03-05 en horas de la tarde, así como la forma de aprehensión del imputado, precalificando la conducta del Imputado como encuadrada dentro de las previsiones del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos: la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como sería el delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de Hurto y dado que la medida privativa preventiva de Libertad puede ser satisfecha por una menos gravosa solicita del Tribunal, se imponga a este ciudadano de las condiciones establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. solicita igualmente se imponga al ciudadano investigado de los derechos que le asisten tanto en la Constitución Nacional como en las leyes. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identifica como: JOSE IGNACIO PEREZ MENDOZA venezolano, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido el 10-03-57, de 48 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.888.421 de profesión: Jubilado como Jefe de Imprenta en la Universidad nacional Abierta, oficio actual: chofer, hijo de: Carmen Montilla Pérez y Brígido Ignacio Mendoza, residenciado en Cumboto II Sector La haciendita, Calle Augusto Brant, casa Nro. 31 Puerto Cabello Estado Carabobo, Teléfono: 0242-3648463 y declara: yo le di al hijo mío para que comprara el carro, yo estaba trabajando en Caracas y no estaba aquí, él creo que no hizo el traspaso del carro no se que pasó ahí. Es todo. . Seguidamente se le concede la palabra a la defensora a quien aclara que en cuanto a lo expuesto por su defendido, fue su hijo fue quien adquirió el vehículo no sabían que era robado, manifiesta conformidad con la solicitud del Ministerio Público en el sentido de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .Es todo. "
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículos Automotores; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra del imputado pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSE IGNACIO PEREZ MENDOZA., plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 , del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses. O hasta tanto duren las investigaciones del caso.
Se deja constancia que en esta Audiencia, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Líbrese la correspondiente orden de libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo".
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. BLANCA MARTINEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. BLANCA MARTINEZ
SECRETARIA