REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001131
ASUNTO : GP11-P-2005-001131
JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9. (A) : ABG. JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO
SECRETARIO: ABG. BLANCA MARTINEZ
IMPUTADO (S): LUIS RAMON MENDOZA y ANGEL GABRIEL MENDOZA.
DEFENSOR (A): ABG . MARIA ELENA CORONEL
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha 26-03-05, como consta de Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, debidamente asistido el imputado por su Defensor Privado y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO , en representación de los imputados la abogada María Elena Coronel adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad los imputados LUIS RAMON MENDOZA y ANGEL GABRIEL MENDOZA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos ocurridos el día 23-03-05 en horas de la noche, así como la forma de aprehensión de los imputados y sustituye la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Acto seguido, se le concede la palabra a los imputados a quienes el juez, impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso; los mismos declararon de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándose en la sala el ciudadano Luis Ramón Mendoza Vásquez , venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua, fecha de nacimiento 05-11-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.790.134, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Angel Felipe Mendoza Martínez y de Anastasia Luz Vásquez Bermúdez, residenciado en El Rincón, Calle María Tosta Nro. 13-01 , Villa de Cura, Estado Aragua, teléfono 0244-3866256 y declara: el problema comenzó con una discusión entre mi madrastra y yo, mi hermano está calmando , mi madrastra subió la voz, los de Defensa Civil venían y le dan un palazo a mi hermano, yo busco la manera de defenderlo pero eran muchos como de 10 a 15 personas, después nos llevaron a la policía y al hospital, nos llevaron a hacer las placas él llega sólo a hacerse placa llega a poner la denuncia no se por qué iría solo con collarín. Es todo". Seguidamente, se retira este ciudadano e ingresa a la sala quien se identifica como Angel Gabriel Mendoza quien es venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 18-08-82 de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17. 788.125, de estado civil casado, hijo de : Angel Felipe Mendoza Martínez y de Anastasia Luz Vásquez Bermúdez, de profesión u oficio: comerciante , residenciado en El Rincón , Calle María Tosta Nro. 13-01 , Villa de Cura, Estado Aragua teléfono 0244-3866256, quien declara: nosotros llegamos a la playa a trabajar a vender cuestiones inflables, cuando terminamos la cuestión mi hermano y mi madrastra se pusieron a discutir me paro y les digo quédense quietos porque yo no quiero problemas, mi madrastra alteró la voz, ella siguió con la cuestión creo que la voz fue pasando entre vecinos entre carpa y carpa me dieron un palazo en la frente, le lancé una mano, llegaron toditos a caernos a golpes de 10 a 15 personas en el hospital aparecieron tres a hacerse placa a la policía llegó uno solo nosotros somos personas trabajadoras, primera vez que estamos metidos en un problema como este. Primera vez que veo a ese señor él tomaba café en el puesto. Es todo. Acto seguido ingresan a la sala al otro imputado y el Tribunal le concede la palabra a la defensa quien considera que sus defendidos no tienen nada que ver con el hecho en cuestión por lo cual solicita se acuerde libertad plena para ambos y consigna en este acto fotocopias de las Cédulas de Identidad de los investigados y constancias de trabajo de los dos ciudadanos. Es todo.
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan a los imputados con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra del imputado pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados LUIS RAMON MENDOZA y ANGEL GABRIEL MENDOZA, ampliamente identificados, contenida en el artículo 256, Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cada treinta (30) días, durante un lapso de seis (6) meses, y las veces que el tribunal así lo requiera y prohibición de acercarse a la víctima.
Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todos los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de libertad.
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. BLANCA MARTINEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. BLANCA MARTINEZ
SECRETARIA