REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001133
ASUNTO : GP11-P-2005-001133
JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 25(A): ABG. JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO
IMPUTADO: FRANKLIN JOSE GONZALEZ
DEFENSOR A: ABG. MARIA ELENA CORONEL
VICTIMA: LUIS ANTONIO RIVAS VALERO
SECRETARIA: ABG. BLANCA MARTINEZ
AUTO MOTIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia especial de presentación de imputado el día dos de Enero del año dos mil cinco (26-03-2005), siendo las 3:30 horas de la tarde, se dio inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 04 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°03, abogado JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ actuando como Secretario el abogado blanca Martínez, y como Alguacil de Sala los funcionarios, RAMON CASTRO Y CRISTIAN VELIZ
Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes el Abog. Joelkis Adrián Moreno, Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. María Elena Coronel Maurette, adscrita al sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y el imputado de autos Franklin José González, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, el cual había calificado inicialmente como: Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano Vigente, y en este acto sustituye dicha precalificación como Homicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Luis Antonio Rivas Valero, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.554.379 y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se tome en cuenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de tomar decisión. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Luis Antonio Rivas Valero, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.554.379 quien expone: Yo venía de mi trabajo, salí a buscar un restaurant al venir de cenar me dirigía a mi residencia, ése señor venía golpeando a una muchacha me dijo qué miraba, le respondí nada, cuando pasé me agarró por el cuello, logró cortarme el brazo en el forcejeo me cortó en la barriga, él sale corriendo venía la policía, lo agarraron y me llevaron al Hospital Prince Lara. Es todo, acto seguido se concede la palabra al Imputado a identificarse como: Franklin José González, quien es: venezolano, natural de El Baúl, Estado Cojedes, en fecha 29-12-83 de 21 años de edad, hijo de Diego Adolfo Breñas y Elizabeth González , nacido el día 27-01-76, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.554.379, residenciado en: 5ta Calle casa S/N después de la línea derecho para arriba, como a una cuadra a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “ yo venía de la playa con mi esposa y mi hermana, venía discutiendo con mi mujer, no le venía pegando, empezó el problema nos guindamos a golpes y yo agarré la botella, yo venía rascado. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien Se opone a la solicitud del ciudadano fiscal, alega que su defendido es una persona enferma, que ingiere licor así como lo manifestó en la audiencia, invoca el artículo 64 del Código Penal y en oposición a la solicitud del fiscal solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad considera que no existe examen médico forense que determine tipo de heridas ocasionadas a la víctima. Invoca los principios de los artículos 8,9 y 10 del Código orgánico Procesal Penal y consigna recibos de pago de las actividades realizadas por su defendido para demostrar que es una persona trabajadora. Solicita se le practiquen los exámenes psicológicos y psiquiátricos preceptuados en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ratifica su solicitud de otorgarse una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí decide, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: FRANKLIN JOSE GONZALEZ, se encuentra vinculado a la comisión del Hecho punible imputado el cual es Homicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano, Igualmente considera quien aquí decide que en el presente caso existe peligro de fuga, por cuanto de lo expuesto por el Ministerio Público, dada la gravedad de los hechos investigados, hacen presumir el peligro de fuga, situación ésta que encuadra dentro de las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando existan como principios del proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana, los cuales están garantizados en el presente caso. De manera que este juzgador considera que la finalidad del proceso, sólo puede ser asegurada mediante la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Imputado por existir fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado FRANKLIN JOSE GONZALEZ, ampliamente identificados, en virtud de que estamos en presencia como se dijo, por una parte, de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de: Homicidio en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena librar la Boleta de Encarcelación.
TERCERO: Se ordena librar los oficios pertinentes a objeto de que al imputado de autos se le practiquen los exámenes previstos en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase
El Juez de Control N° 3,
JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA
BLANCA MARTÍNEZ
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
LA SECRETARIA
BLANCA MARTÍNEZ