REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000880
ASUNTO : GP11-P-2005-000880

JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL : ABG. TAHIS RUIZ ROJAS
SECRETARIO: YISHELL BONILLA.
IMPUTADO (S): JOSE IGNACIO ALTUVEZ TORRES
DEFENSOR (A): ABG. MARIA ELENA CORONEL.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de Imputados en fecha 03-03-05, como consta del Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades legales, debidamente asistido el Imputado por su defensor privado y presente el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia de que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal Noveno Abogada THAIS RUIZ; la Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; el imputado JOSE IGNACIO ALTUVEZ TORRES, previo traslado de la Comandancia de Policía. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de como sucedieron los hechos el día 01-03-05, siendo la 01:00 horas de la madrugada, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud, y agregó: "En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de presentar al ciudadano JOSE IGNACIO ALTUVEZ TORRES, plenamente identificado en las actuaciones, vistos los hechos narrados se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 en relación con el artículo 80 Segundo Aparte, del Código penal venezolano, en perjuicio de la Empresa PLANTA CENTRO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; es por lo que solicito decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO ALTUVEZ TORRES, identificado en autos. Solicito se decrete la flagrancia de ley y la autorización para continuar el procedimiento por la vía ordinaria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos, a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las generales de Ley, quien manifestó querer declarar y quien se identificó de la siguiente manera: JOSE IGNACIO ALTUVEZ TORRES, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V-13.602.014; nacido en fecha 24-10-76, de 28 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de José Ignacio Altuve y Adila Rosa Torres; residenciado en el Sector La Paraguita, calle principal, casa S/N, frente a la Empresa Planta Centro, Morón, Estado Carabobo, y expuso: "Yo me metí sin saber, ahí no hay aviso que diga no pase y no hay cerca, fue algo de momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abogada MARIA ELENA CORONEL, quien expone: “Esta Defensa se adhiere en cada una de sus partes a la solicitud fiscal, en relación que se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el numeral segundo del artículo 80 del Código Penal venezolano; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo estima el Tribunal que los fines del proceso iniciado en contra del imputado pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en consideración los Principios Rectores de nuestro proceso penal, en especial, el Principio de Inocencia, el Principio de la Libertad Personal y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSE IGNACIO ALTUVEZ TORRES plenamente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
SEGUNDO: Se declara la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que en esta Audiencia, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Líbrese la correspondiente orden de libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo".


ABG. JOSE ANGEL CASTILLO

JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. YISHELL BONILLA

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. YISHELL BONILLA

SECRETARIA