REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000013
ASUNTO : GJ11-P-2003-000013
JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9: ABG. MIRIAM MIZRAHI
IMPUTADOS: JOSE RAFAEL COLINA FENDELENDRES Y CARLOS NUÑEZ
DEFENSORES: ABG. GLADYS CASTELLANOS Y BLANCA SALAZAR.
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Siete (07) de Marzo del año dos mil cinco (07-03-05) en el presente asunto, seguido a los acusados ciudadanos JOSE RAFAEL COLINA FENDELENDRES Y CARLOS NUÑEZ. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. Y como Alguacil de Sala el ciudadano JORGE LECUNA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que en Sala se encuentran presentes la Fiscal 25° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada MIRIAM MIZRAHI, la Abogada GLADYS CASTELLANOS, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora del imputado JOSE RAFAEL COLINA FENDELENRES, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, y la abogada BLANCA SALAZAR, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora de imputado CARLOS NUÑEZ. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público quien expone: "Consigno registro policial del Ciudadano Reyes Reyes Jesús Antonio; así como solicito se incluya al prontuario policial del Ciudadano Carlos Núñez, que tiene otro registro policial por droga de fecha 13-09-79, expediente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística N° B-086.986. Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 16-03-2003, por ante la Oficina de Alguacilazgo, el cual riela a los folios 135 al 148 inclusive, la acusación va dirigida en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL COLINA FENDELENRES, plenamente identificado en autos, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con aplicación del contenido del Artículo 37 del Código Penal, y contra el ciudadano CARLOS NUÑEZ, plenamente identificado en autos, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, con aplicación del contenido del Artículo 37 del Código Penal. Las pruebas ofrecidas son las mismas mencionadas en el escrito acusatorio el cual ratifico en este acto. El Ministerio Público solicito al ciudadano Juez; se sirva admitir la presente acusación en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL COLINA FENDELENRES, plenamente identificado en autos, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con aplicación del contenido del Artículo 37 del Código Penal, y contra el ciudadano CARLOS NUÑEZ, plenamente identificado en autos, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código penal, con aplicación del contenido del Artículo 37 del Código Penal. Solicito ciudadano Juez, que no se tenga como circunstancia agravante la establecida en el artículo 77 numeral 20 del Código Penal. Solicito se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y se dicte el auto de apertura a juicio. Solicito copia de la presente audiencia. Solicito se mantenga en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL COLINA FENDELENRES y CARLOS NUÑEZ, la Medida Privativa de Libertad y de arresto domiciliario, que efectivamente se dictó el 26-05-2003.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identificó como: CARLOS NUÑEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 16-05-26, de 78 años de edad, soltero, profesión u oficio: no hace nada, esta incapacitado en todo; hijo de Mauricio González y Ligia Núñez, titular de la cédula de identidad N° 115.661 y residenciado Urbanización San Esteban, vereda 34, casa N° 10, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: “Yo estuve todo el tiempo enfermo desde el primer momento, me dio un coma, estoy incapacitado para firmar, me sacaron de mi casa, me sacaron del comando policial para el hospital y en el hospital no recuerdo el tiempo que pase, en el hospital un guardia le dijo a mi mujer, no se que guardia fue, que me estaban vigilando, porque en mi casa habían sacado diez kilos de drogas, que era un traficante, eso me lo dijeron después, que yo sepa en mi casa no había droga, yo soy diabético, es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: JOSE RAFAEL COLINA FENDELENRES, Venezolano, natural de Mirimire Estado Falcón, nacido en fecha 10-04-51, de 53 años de edad, casado, profesión u oficio: taxista, hijo de José Rafael Colina y Mercedes Fendelendres, titular de la cédula de identidad N° 3.894.101 y residenciado en el Urbanización San Esteban Calle 05, casa 90, sector o1 Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expuso: “el día sábado 23, llegando a la altura de la calle Carabobo, un peatón me sacó la mano y y se montó, en eso le dan al vidrio y me baje del vehículo y me dijo que era funcionario de la guardia nacional, me revisaron y me trasladaron al destacamento 25 de la guardia nacional y yo le dije que si, revisaron mi vestimenta y no me encontraron nada y me consiguieron ciento cuarenta mil bolívares, que eran para el carro y para mi hija, luego van a revisar el vehículo y el perro no consiguió nada retiraron al perro y a los testigos y me dijo que porque no le daba el dinero y yo le dije que no porque eso era de una semana de trabajo, y cuando me iba en el carro, en la salida del comando me dice un guardia, mira lo que conseguí y yo le dije si se consiguió eso es suyo, porque a mi me revisaron un perros y habían unos testigos y no me consiguieron nada, yo estuve trabajando en la Empresa Dianca y aproveche el arreglo que me dieron, que fueron cinco millones y yo tenía unos ahorros, al señor Carlos Núñez, lo conozco porque a veces el me decía que lo llevara al seguro o al fortín, lo que dice la fiscal yo ignoro todo eso. Es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada BLANCA SALAZAR, quien expone: "Me opongo al escrito presentado por la representación fiscal, ya que el tiempo para presentarlo ya pasó; ciudadano Juez, estos hechos ocurrieron el día 17-05-2003, por una llamada recibida, de un señor Antonio Pinto, la ley no admite el anonimato; ratificó en este acto escrito de contestación a la acusación Fiscal, consignado en fecha 28-07-2003, el cual riela a los folios 265 y 272 del presente asunto, en donde rechazó y contradigo la acusación Fiscal. Así como solicito la nulidad de las actas de fecha 21 y 22 de Mayo del año 2003, que corren inserta a los folios 51 y 56 , por lo que solicito se declare la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se violó el debido proceso; ya que mi representado fue coaccionado, ya que se viola la norma establecida en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada GLADYS CASTELLANOS, quien expone: "En primer lugar impugno las pruebas de antecedentes que han sido consignado en esta audiencia por la representación fiscal, por cuanto no guardan relación con el presente asunto y por cuanto la oportunidad para presentar las pruebas precluyó. Esta defensa ratifica en este acto escrito de contestación a la acusación Fiscal, consignada en fecha 25-07-2003, el cual riela a los folios 254 y 258 del presente asunto, en donde rechazó y contradigo la acusación Fiscal. Por lo que esta Defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acción promovida alegando que la acusación carece de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la presenta investigación se inicio por una llamada anónima del señor Antonio Pinto, al cual la fiscalía nunca presentó, lo que se ve es un marcado interés en perjudicar a mi representado que no tiene sentido, la declaración del señor Colina encaja perfectamente con las actas policiales. Ciudadano Juez, en caso de que sea admitida la acusación fiscal, me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.
MOTIVA
Una vez oídas y analizadas en esta Audiencia los alegatos expuestos tanto por el Fiscal del Ministerio Público; por los Defensores de los Imputados, y las propias declaraciones de los Imputados y luego de revisado el Escrito Acusatorio junto a los recaudos presentados, el Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
1.Con relación al contenido del escrito de descargos presentado por la Defensora BLANCA SALAZAR, referidas a la nulidad absoluta de las actuaciones correspondientes al presente asunto, basado en que se ha violado el Debido Proceso, al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la violación del domicilio, el Tribunal observa que al folio 45 del expediente aparece Acta de Visita Domiciliaria, previamente autorizada por el Juez de Control en fecha 21-05-03, en la que se deja constancia que la misma se practicó previa autorización por parte del Tribunal de Control según Orden de Allanamiento de fecha 20-05-03, es decir que la misma se practicó con apego a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la solicitud de nulidad de las Actas Policiales insertas a los folios 51 y 56, la misma se declara Sin Lugar en virtud de que en las mismas no se observa ninguna falta u omisión que amerite su nulidad. Por último, respecto a la solicitud de nulidad absoluta del acta de declaración del ciudadano CARLOS NUÑEZ, hecha en la Oficina de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento N°25, del Comando Regional N°2 de la Guardia Nacional de Venezuela, anexa al folio 51 del expediente, según su decir, porque esta se hizo bajo coacción, el Tribunal observa que en la misma acta se dejó constancia que fue practicada en presencia de un Defensor adscrito a la unidad de Defensa Pública, lo que desvirtúa que se haya producido bajo coacción.-
2. Con relación a las excepciones alegadas por la Abogada GLADYS CASTELLANOS, contenidas en el escritos de descargos anexas a los folios 254 al 258, del presente asunto, el Tribunal observa en cuanto a las excepciones fundadas en el artículo 28, ord.4°, literal “I”, es decir por carecer el escrito de acusación de los requisitos formales, tal como lo contempla el artículo 326 ord.3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que en el escrito acusatorio al exponerse los hechos objetos del proceso, se señala como a través de una llamada telefónica se suministra información que dio inicio a la investigación, haciendo después una relación detallada de cómo sucedieron los hechos, uno tras uno hasta culminar con la detención de los imputados; José Rafael Colina Fedelendres, como el propietario de la droga encontrada en el estacionamiento del Comando de la Guardia Nacional, y del señor Carlos Núñez, luego de realizada la visita domiciliaria, debidamente autorizada por el Tribunal de Control en fecha 21-05-03, cuando se encontró droga en un pote de basura ubicada en el patio de la casa. Tales circunstancias constituyen a criterio del Tribunal, suficientes fundamentos o elementos de convicción que motivan la acusación presentada, es decir se encuentran suficientemente claros y precisos los hechos imputados a los acusados.
Con relación a que se omitió en el escrito acusatorio el requisito del artículo 326, ord.5°, del referido Código, es decir que no se señaló la pertinencia ni la necesidad de la prueba, el Tribunal observa que muy por el contrario, en el ofrecimiento de las pruebas, el Fiscal al hacer mención de cada uno de los medios probatorios señala su utilidad y pertinencia, por lo que a criterio del Tribunal han sido ofrecidas correctamente indicando lo que se pretende probar con cada uno de ellos. Por otra parte, al haberlas ofrecido para el Juicio Oral y Público no implicaba que no estuviesen a disposición de las partes, quienes tienen acceso a ellas en caso de querer disponer de ellas. En base a las anteriores razones se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas por las Abogadas Defensoras e igualmente las solicitudes de Nulidad de las Actas Policiales, y la solicitud de Sobreseimiento de la causa a que se hacen referencia en los Escritos de Descargo.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE RAFAEL COLINA FENDELENRES, plenamente identificado en autos, por eldelitode:TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y contra el ciudadano CARLOS NUÑEZ, plenamente identificado en autos, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,en su modalidad de DISTRIBUCION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público; Destacándose que las pruebas instrumentales que se admiten para que sean evacuadas en juicio oral y público, son las permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339; Se deja ha salvo la comunidad de las pruebas a favor de las partes.
TERCERO: Se mantiene y se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: JOSE RAFAEL COLINA FENDELENRES, y el arresto domiciliario decretado en contra del imputado CARLOS NUÑEZ, plenamente identificados en autos ya que los motivos y circunstancias que sirvieron de fundamento para decretarlas se mantienen inalterables.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL COLINA FENDELENRES, plenamente identificado en autos, por eldelitode:TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y contra el ciudadano CARLOS NUÑEZ, plenamente identificado en autos, por el delito de:TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, en su modalidad de DISTRIBUCION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal; en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este tribunal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. YISHELL BONILLA
SECRETARIA