REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000049
ASUNTO : GJ11-P-2003-000049

JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. ELMIS YOSMARY VIERA
DEFENSOR: ABG. GLADYS CASTELLANOS
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMA: LUIS ARMANDO BOTINI Y COROMOTO YANCEL
ACUSADO: CARLOS MANUEL JIMENEZ

SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Siete de Marzo del año dos mil Cinco (07-03-05) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano CESAR CARLOS MANUEL JIMENEZ. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. Y como Alguacil de Sala el ciudadano JOSE HERRERA.
De seguidas el ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal ° de Transición ABG. ELMIS ROSMARY VIERA del Ministerio Público, la Victima, en representación del Imputado ABG. GLADYS CASTELLANOS adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, el imputado de Autos. Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, e impone a los investigados del contenido de los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a informar a los Imputados lo concerniente a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales la ciudadana Jueza cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hace mención del momento para narrar los hechos ocurridos de una manera sucinta y expone: Los hechos ocurridos el día 06-10-05, el cual ratifica su escrito acusatorio inserto en los folios 96 y 97. Presentando formal acusación en contra de los imputados CARLOS MANUEL JIMENEZ, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 422 Ordinal 2°; Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio consignado en fecha 01-04-2003. Por todo lo antes expuesto solicita se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento y Admita cada una de las pruebas ofrecidas para el juicio.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado CARLOS MANUEL JIMENEZ. a quien se le impuso del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como imputado CARLOS MANUEL JIMENEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello , Estado Carabobo de 33 años de edad, de profesión u oficio: desempleado, residenciado en: Residenciado en Primera calle, caserío pumanica, segunda calle, al lado de estadium, casa N° 2487, Chivacoa estado Yaracuy, quien manifestó: cedo la palabra mi defensora .Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: ante de dar contestación, esta defensa se opone a la persecución penal y Solicito Ciudadano juez la extinción de la acción penal y en efecto ciudadano Juez ha sido y esta en juicio el imputado de acuerdo al Articulo 422 ordinal 2 desde la fecha 3-11-99 hasta el 31-04-03 por el nuevo fiscal transcurrieron 3 años 4 mese y tres días se origina la prescripción penal pero no solamente ha prescrito la acción penal, han transcurrido 7 años 3 meses y 1día por las anteriormente consideraciones que sea declarado dicha prescripción de acuerdo al articulo 318 del código penal con los efectos establecidos en el articulo 31 numeral 2 literal D en concordancia con el articulo 32 Esjudem, Seguidamente se le cede la palabra a la Victima, quien expone: Sr juez el sr Jiménez fue citado en el año 99 y nunca asistió fue recibido en el 98,consigna ante este tribunal las citaciones, personalmente yo le di le cola a la fiscal, ese accidente fue provocado adrede lo de el es llegar primero yo venia del club latino 7 o 8 , y me dio por la aparte de atrás de tomas manera el venia a alta velocidad, medio un latigazo con la gandola por la parte de atrás, nadie me tocaba, por que pensaban que estaba muerto, a el no le importa la vida de nadie eso lo hace dándole el volante hacia la derecha, para quitar a uno del camino se para ahí en la entrada de polvorín, yo estoy vivo no se como, así le puede pasar a todos , yo se que prescribe, yo se que el no va para la cárcel yo casi no salgo ahora de aquí en al palito o al muelle eso es de guillotina, a mi no pagaron nada. Es todo.
DE LOS HECHOS

En fecha 10-11-97, la Fiscalía 8° del Ministerio Público de esta jurisdicción, recibe proveniente del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre de esta jurisdicción, actuaciones correspondientes al accidente de tránsito ocurrido en la carretera Centro de Puerto Cabello-Gañango, de donde resultara lesionado los ciudadanos ,LUIS ARMANDO BOTINI Y COROMOTO YANCEL, iniciándose en consecuencia las investigaciones correspondientes que culminaron con la acusación presentada por la representación Fiscal en contra de CARLOS MANUEL JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422, Ord.2° del Código Penal . El Tribunal luego de examinar las actuaciones que conforman el expediente contentivo del presente asunto, acuerda el sobreseimiento, ya que pudo constatar que efectivamente se encuentran llenos lo extremos contenidos en la Ley referido a la prescripción de la acción penal, toda vez que ha transcurrido con creces el tiempo requerido para que precedan, tanto la Prescripción Ordinaria establecida en el artículo 108 Ord.5° del Código Penal, así como la Prescripción Extraordinaria, contemplada en el artículo 110 Primer Aparte ejusdem.
DEL DERECHO

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son causas de la extinción de la acción penal: 8º. “La prescripción, a menos que el imputado renuncie a ella”.
El artículo 422 Ord.2° establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: ”Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos del artículo 416 y 417 “
El articulo 108 del Código Penal, establece: Salvo que la ley disponga de otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5°, “Por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos….
El artículo 110, Primer Aparte, establece:”….pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Por su parte el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Sobreseimiento procede cuando: “3º: La acción Penal se ha extinguido.”

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, y luego de verificado el cumplimiento de todas las exigencias de Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: CARLOS MANUEL JIMENEZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 318. Ord.3º, en concordancia con el artículo 48, Nº8º, del Código Orgánico Procesal Penal; y de los artículos 108,Ord.5°, y 110, Primer Aparte del Código Penal. Cesa todo tipo de medida de coerción que haya sido dictada en contra del acusado. Así se decide.
Diarísece, Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase.


El Juez

Abg. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO HENRÍQUEZ


La Secretaria

Abg. YISHELL BONILLA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.

Abg. YISHELL BONILLA.