REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud realizada por el ciudadano JESUS BENITEZ, quien pertenece al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y es co acusado en el asunto distinguido con la nomenclatura alfa numérica GK11-P-2003-10, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado.
La solicitud que motiva la presente decisión, es del tenor siguiente:
...“ En virtud de ser mi persona Funcionario Público y a razón de que en mi Institución Policial fue creado recientemente el Departamento de Adiestramiento en donde imparten cursos para formar y mejorar las habilidades y destrezas que necesitan los Agentes Policiales. En donde fui seleccionado ( debido a que en mi tesis de grado, la cual realicé en la Escuela de Oficiales de Policía de Venezuela, propuse la creación de una Sección de Derechos Humanos en la Policía de Carabobo) para realizar el curso de Instructores Policiales en Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, en donde se requiere el Uso de armas de fuego durante las prácticas de instrucción. Por todo lo antes expuesto es que acudo a usted con el ruego de que se sirva autorizarme a portar armas de fuego solo para las cuestiones de instrucción y entrenamiento. Con el objeto de que en un futuro puede realizar cursos que sirvan para ampliar mis conocimientos igualmente … ” (Sic Omissis)
De lo observado por el Tribunal para decidir.
La solicitud del acusado de autos se circunscribe al hecho de que le sea autorizado por este Tribunal el uso de arma de fuego a los fines de poder participar de los cursos de instrucción y los entrenamientos que se están realizando con ocasión de la creación del Departamento de Adiestramiento de creación reciente en el Cuerpo de Policías del Estado Carabobo.
Planteado así el requerimiento, este Despacho considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previo al pronunciamiento que es requerido por el acusado.
El ciudadano JESUS BENITEZ, en la actualidad disfruta de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido ha sido criterio reiterado de quien suscribe que el principio de LA LIBERTAD PERSONAL consagrado en el artículo 44 Constitucional, establece entre otras cosas que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso, de lo cual se infiere, el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente la prohibición del decreto apriorístico de privación de libertad.
Tal principio que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 de nuestra norma adjetiva penal, el cual ubica a las medidas de coacción personal al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se les utiliza con fines de control social.
Así pues la situación planteada es que el acusado solicitante, permanece en libertad mientras dure su proceso penal, por cuanto tiene derecho a ello conforme lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el permanecer en libertad mientras dura su proceso penal, no es solamente el que no se encuentre en un centro de reclusión, sino que el sub judice, puede y debe continuar en el ejercicio de sus deberes y derechos mientras se realiza el proceso penal.
No en vano nuestra Constitución establece en su artículo 2 que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia. De lo que se infiere pues que el Estado Democrático no ha de quedarse en lo formal, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial de la democracia, es decir los derechos sustantivos de supervivencia sociales, económicos y culturales.
Y ese Estado social de Derecho y de Justicia no se materializaría si aquella persona que está sometida a un proceso penal se le impidiera su desarrollo personal, profesional, familiar y social.
Rige en nuestro País, el Principio de Presunción de Inocencia, Derecho Humano primordial producto del Estado de Derecho y de respeto a la Dignidad Humana, el cual fue consagrado en el artículo 9 de la Declaración Francesa de Derecho del Hombre y del Ciudadano de 1789, que sirvió de inspiración a subsiguientes previsiones legales y en el que se estableció:
“Todo hombre se presume inocente mientras no haya sido declarado culpable; por ello, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley.”
En armonía con lo trascrito, en nuestra legislación la presunción de inocencia está contemplada en forma expresa en disposiciones de rango constitucional y legal. El numeral segundo del artículo 49 de la Constitución Nacional, preceptúa:
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de una manera más completa establece:
“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. “
De lo que se infiere que no tiene sentido la presunción de inocencia si ésta no va de la mano con otras garantías o derechos igualmente consagrados en nuestra legislación, dentro de los cuales está el Derecho a la Libertad Personal y todo lo que el mismo conlleva.
En el caso sub-examine, en su oportunidad el Juez de este Tribunal, consideró que los fines del proceso podía ser satisfechos con la imposición de una Medida Menos Gravosa, y en distintas fechas otorgó a los co acusados, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad,. Por tanto, mal podría quien decide limitar al ciudadano JESUS BENITEZ, en el desarrollo de su trabajo y/o profesión, o ampliar el alcance de la Medida Cautelar de la que disfruta.
Por tanto, es criterio de esta Juzgadora, que el ciudadano acusado pueda portar el arma de reglamento a los fines de realizar los cursos que le sirvan para ampliar su conocimiento y su preparación como funcionario público, indicándole al Tribunal previamente los días y lugar donde se desarrollará cada uno de los cursos de capacitación a los que requiera asistir.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano JESUS BENITEZ, en consecuencia se le autoriza a portar el arma de reglamento para los cursos de capacitación que sea necesario, debiendo informar con antelación a este Despacho el lugar y el tiempo de los mismos. Segundo: Notifíquese a las partes de este decisión. Cúmplase
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Elena García Montes.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Elena García Montes.
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AMDC/egm
GK11-P-2003-000010