REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000259
ASUNTO : GP11-P-2003-000057


Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud realizada por la ciudadana Abogado GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal en su carácter de Defensora de la ciudadana LISBETH YUGURIT FIGUEREDO, acusado en el asunto distinguido con la nomenclatura alfa numérica GP11-P-2003-000057.

La solicitud que motiva la presente decisión, es del tenor siguiente:

“ ..Solicito respetuosamente se sirva fijar audiencia especial antes de la celebración del Juicio Oral y Público a los fines de oír a la acusada quien me manifestó su interés en realizar una de las alternativas a la prosecución del Proceso….” (Sic. Omissis)

Planteado así el asunto, es oportuno indicar que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, en el caso que nos ocupa, señala la solicitante que la acusada de autos, desea admitir los hechos antes de que se inicie el debate oral y público.


La admisión de los hechos, es una institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, toda vez, que la misma fue incorporada al proceso penal venezolano, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, éste proceso se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Constitución Nacional en el artículo 2, expresamente ordena “ Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia” . El citado artículo ordena erigirse en un sistema en que su meta no sea sólo la realización de la ley, sino que llegue más allá de ella, y logre la consecución de la justicia. En relación c a lo primero, no deben rechazarse prejuiciosamente las palabras, sino examinar el contexto en el cual se utilizan.

De lo anteriormente señalado, se concluye que el referido artículo 2 de la Constitución Nacional, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado Venezolano, sino que pasando del ámbito político- económico entra a instancias que nos atañen directamente a los operadores de justicia, al indicar la citada norma Constitucional que Venezuela además de constituirse en un “Estado democrático y social…-“ ha de ser también un Estado “ de derecho y de Justicia”.

Lo que se ordena entonces, es que el estado democrático no ha de quedarse en lo formal, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial e la democracia, es decir, los derechos sustantivos de supervivencia (sociales, económicos y culturales) para lo cual el derecho constituye una instancias complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia puede buscarse y conseguirse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas y distintas a la de la legalidad formal.

Considera pues quien suscribe esta decisión que el Estado de Justicia es aquel que tiende a garantizar la justicia por encima de le legalidad formal, y en armonía con lo anteriormente señalado, es aplicación de justicia que aún cuando ya estemos en la etapa de juicio oral y público, es procedente la admisión de hechos en este momento procesal, porque no sólo se le está ahorrando al Estado venezolano, a través de los órganos de administración de justicia, la realización del Juicio oral y público con las erogaciones que ello conlleva, sino que de igual manera al imponérsele al acusado una pena disminuida de acuerdo a los dispuesto por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, también se le está ahorrando al sistema penitencia de este país la manutención de otro recluso, y de tener que hacerlo, el tiempo de reclusión, por cuanto tal situación no debe ser desechada por quien administre Justicia.

DECISION

En mérito a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por al defensa, y se fija Audiencia Especial para el día 14 de abril de 2005 a las 11:00 a.m. en la Sala de Audiencias N° 1 de esta Extensión Judicial. Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese la boleta de traslado.



Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Elena García Montes.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,


Abogado. Elena García Montes.



AMDG/ amdg.
Asunto: GP-11-P-2003-000057