REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

Asunto Principal : GK11-P-2003-000008
Asunto : GK11-P-2003-000008

En fecha 02-02-2005-, al inicio de la Audiencia del Juicio Oral y Público en el Asunto N° GK11-P-2003-000008, seguido a los ciudadanos Jairo José Ortega Alvarado, José Vicente Ortega Alvarado y Miguel Ángel Machado, la parte defensora, entre otros alegatos, expuso: … “también encontramos en Sala a un señor que se encuentra en un estado malo de salud y la constitución habla bien claro de la salud. Consigno solicitud de examen medico.”
El Tribunal acordó conforme a lo solicitado por la defensa y vista la presunta imposibilidad de hablar del acusado Machado Miguel Ángel, la práctica de un examen Médico-forense para que conforme a los resultados el tribunal tenga conocimiento si efectivamente no puede hablar y hasta cuando pudiera permanecer este impedimento. Así mismo, el tribunal resuelve para los efectos de la correspondiente declaración del referido acusado, diferir la misma para la siguiente audiencia.
En fecha 02-03-2005-, se dió continuidad a la audiencia. La defensa hace del conocimiento al tribunal “que el acusado Miguel Ángel Machado no se encuentra en Sala y por informaciones de su hermana ella hizo del conocimiento al tribunal del estado de salud del mismo y que teme por su salud por cuanto hasta la presente fecha el mismo no ha sido trasladado a un Centro Médico ya que necesita ser intervenido quirúrgicamente”.
El tribunal, habiendo oído la exposición de la defensa en relación a la causa de la no asistencia a esta audiencia de parte del co-acusado Miguel Ángel Machado, debe decidir esta incidencia y para hacerlo tiene dos alternativas. Estas son: A). Suspende la continuación de la audiencia y en consecuencia el desarrollo del proceso hasta tanto el referido co-acusado pueda expresarse verbalmente o sea procedente conforme a la evaluación Médico-forense nombrarle un interprete conforme a lo pautado en artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. B). Separar en la continuación del proceso al co-acusado presuntamente imposibilitado para expresarse verbalmente.
El tribunal para decidir esta incidencia, observa: 1). La parte final del artículo 335 de la Constitución de la República, establece: Las interpretaciones que conozca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Conforme a este paradigma a las interpretaciones constitucionales de la Sala Constitucional se les atribuye valor de precedente, de aplicación obligatoria para todos los tribunales de la República 2). Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, fallo 3744, quedó establecida que con miras a ordenar el Proceso Penal en relación con los Artículos 26 y 49 Numeral 3 Constitucionales y los Derechos y Garantías que ellos otorgan, la obligación para todos los Tribunales de la República de separar del proceso a uno o varios co-acusados cuando las razones lo ameriten. 3). Así mismo, la Sala Constitucional en decisión de fecha 16-10-2004, reiteró el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 dictada por la Sala el 22-12-2003, con relación a las dilaciones del proceso penal. 4). El Artículo 26 de la Constitución de la República establece: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses... El Estado garantizará una Justicia gratuita...idónea...equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas. (Negrillas del tribunal). Esto es, se refiere a la posibilidad que tiene todo habitante de la República de acudir ante los Órganos del Poder Judicial en defensa de sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de estos derechos e intereses. 5). Así mismo, conforme al Artículo Constitucional 49 Numeral 3: "El debido proceso se aplicará en todas las decisiones judiciales y administrativas; en consecuencia... toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente... Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete". 6). Por otra parte el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, el derecho-obligación que tiene el Estado a través del Ministerio Público para materializar el derecho de perseguir (ius persequendi) por la perpetración de delitos de acción pública, intentar la acción penal (ius puniendi) y obtener respuesta del órgano jurisdiccional. 7). Es cierto que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla la Unidad de Proceso y el 74, ejusdem, las Excepciones y que el caso en concreto no encuadra dentro de las excepciones, pero también lo es que estas normas son subordinadas a las Constitucionales, por lo tanto no pueden impedir la aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 3 a los otros acusados. Además, las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referidas, tienen carácter vinculante y aplicación obligatoria para todos los tribunales de la República. La jurisprudencia dinamiza la justicia y en su aplicación sustituye a la ley cuando ésta pierde vigencia sustancial o es insuficiente para la materialización de la justicia.
En el caso concreto estamos en el momento de la realización y continuación de la Audiencia del Juicio Oral y Público, con tres (3) acusados de los cuales uno de ellos no se encuentra presente por razones de salud, presuntamente no puede expresarse verbalmente, por lo tanto no podrá ser oído por el tribunal, conforme a los artículos 49, numeral 3 Constitucional. Al no ser oído, pareciera que se debería paralizar la audiencia y en consecuencia el juicio, hasta tanto pueda expresarse verbalmente. De actuar así, el tribunal le violentaría los derechos a los demás co-acusados en el sentido de obtener con prontitud, sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente en el presente asunto. También se violentarían el derecho de las victimas a obtener oportuna respuesta y al Estado mediante el Ministerio Público al ejercicio del derecho a perseguir, intentar la acción penal y obtener pronta respuesta. En razón de estos fundamentos, y a los fines de no violentarle los derechos, intereses y garantías de las partes y acusados, este tribunal RESUELVE separar como co-acusado en el presente asunto a Miguel Ángel Machado y así continuar el presente proceso. Así mismo, en relación al co-acusado separado se le continuará el proceso en separado una vez que el tribunal conozca su estado de salud, conforme a los resultados de los exámenes Médico-forense que el tribunal ordenará le sean practicados en relación a su presunta imposibilidad de expresarse verbalmente.

Líbrese oficio a la Oficina de Servicios Judiciales de esta Extensión Judicial Penal, a los fines de la reproducción en fotostatos de todos los folios del presente Asunto, para su debida certificación por Secretaria y consecuente separación material del Asunto ya decidido para dos de los acusados y por decidir en relación a Miguel Ángel Machado.
Provéase lo conducente. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio


Neptalí Barrios Bencomo

La Secretaria


Elena García Montes.