REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000277
ASUNTO : GP11-D-2004-000052


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, Audiencia de Juicio Oral y Privado, correspondiente al Asunto Nº GP11-D-2004-000052, que se le sigue a la adolescente BIRGÜEZ LUGO, Nayibe Keila, identificada en autos; de acuerdo con las previsiones establecidas en los Tratados Internacionales consagrados a favor de las personas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y demás Leyes; y en especial la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y oída la exposición de la representación Fiscal, los alegatos de la Defensa y la declaración de la acusada; este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio y en estricto cumplimiento con los requisitos del artículo 604 de la citada Ley Especial, dictamina la siguiente:

SENTENCIA SANCIONATORIA
a. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: José Gómez Gamarra
SECRETARIO(A): Jackeline Villanueva
ALGUACIL: Gustavo Ferrero

SUJETOS PROCESALES:
FISCAL: Lorenzo Chirinos Pernalete
DEFENSOR (A): Orlando Pacheco

PARTES:
VÍCTIMA(S): REYES MARTINEZ, Elizabeth, Republicana, Bolivariana, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad personal número: V-18.108.389, de 15 años de edad, residenciada en: Urbanización Cumboto II, Sector II, Avenida 07, casa N° 07, Parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

ACUSADA: XXXXXXXX, adolescente Republicana, Bolivariana, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad personal número: XXXXXXX, de 18 años de edad, nacida en Puerto Cabello, en fecha 20-10-1986, de ocupación estudiante, hija de: XXXXXXXX, residenciada en: XXXXXXXXXXX.

b. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
“…en fecha 29-10-2003, donde señala que en esa misma fecha siendo las doce y treinta (12:30 PM) aproximadamente, horas de la tarde cuatro horas de la tarde , habían lesionado a su hija de nombre: REYES MARTINEZ ELIZABETH, titular de la cedula de identidad Nº.- V- 18.108.389, a quien le dieron patadas y golpes en todo el cuerpo.-Que los hechos ocurrieron cuando su hija se encontraba por los lados del colegio Evangélico, ubicado por la calle Santa Bárbara, debido a que sui hija no quería participar en la huelga estudiantil .-Que las jóvenes le preguntaron a su hija que porque esta hablaba mal de ellas y la cachetearon, luego la tumbaron al piso y la golpearon, que su hija no las conoce de nombre pero de llegar a verlas las reconocería.”.- Posteriormente en fecha 03-11-2003, la ciudadana ZULIA BEATRIZ HERNANANDEZ, ampliamente identificada en autos en ampliación de la denuncia, comparece por ante la Fiscalía 24 señalando el nombre de una de las adolescentes denunciada por ella en fecha 29-10-2003, la cual responde al nombre de xxxxxxxxxxxxxx y quien cursa segundo año del ciclo diversificado en la unidad educativa MIGUEL PEÑA, de esta ciudad de Puerto Cabello.- y que desea que la adolescente sea citada en virtud que al momento de golpear a su hija le robaron un celular marca NOKIA, Modelo: 5125, signado con la línea telefónica 0416-8427668”.-

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el abogado Lorenzo Chirinos Pernalete, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acusó formalmente a xxxxxxxxxxx, ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el 415 del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo, lugar y condiciones ya señaladas, designando a la acusada como responsable del delito aludido, en perjuicio de la víctima: REYES MARTINEZ, Elizabeth, ampliamente identificada en autos. En virtud de lo antes expuesto, el Fiscal solicitó la imposición de la sanción contenida en: artículos 620, literal “d”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año en un Centro Especializado de lo que se refiere la Ley Especial que rige la presente materia y en la reforma prevista en el articulo 643 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-
Finalmente el Fiscal ratificó las pruebas traídas a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, tales como testigos, expertos y las pruebas documentales.
TESTIMONIALES:
1°.- Testimonio de la Victima adolescente ELIZABETH DEL CARMEN REYES, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº .-18.108.389.
2°.- Testimonio del medico forense, Dr.- DANIEL DAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, sub.-delegación Puerto Cabello.-
3°.-Testimonio de la experto YADIRA BARRETO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, PENALES, CIENTIFICAS y CRIMINALISTICAS .-Seccional Puerto Cabello.-Estado Carabobo.-
DOCUMENTALES:
1°.- Denuncia Común y ampliación de la misma de fecha 29-10-2003, interpuesta por la ciudadana ZULIA BEATRIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº.- 7.161.188, de este domicilio..-
2° Avaluó Prudencial Nº.- 9700-245-ST-040, de fecha 29-01-2004, realizado por la funcionaria YADIRA BARRETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones PENALES, CIENTIFICAS y CRIMINALISTICAS.-
3°.- Acta de investigación de fecha 21-11-2003, realizada por los funcionarios JOEL HEREDIA y FERNANDO LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, Sub. Delegación Puerto Cabello.-
4°.- Experticia del reconocimiento Médico legal Nº.- 9700-147-IML-1080, de fecha 31-10-03, practicada por el médico forense DANIEL DAO, adscrito a la mencionada institución.- y realizada a la adolescente Victima ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN REYES MARTINEZ.-


DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en cumplimiento del artículo 593 de la misma Ley, fundamentó sus alegatos en los siguientes términos:
“Solicito al Tribunal le ceda la palabra a mi defendida por cuanto la misma desea admitir los hechos imputados por la representación fiscal en la acusación subsidiaria la cual fue la admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y se trata del delito de lesiones genéricas o leves, previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, informándole de igual forma a este Tribunal que esta defensa técnica cumplió con su obligación de haber instruido a mi asistida acerca de la Institución de la Admisión de los Hechos. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
En atención al mandato del artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez constató la comprensión del contenido de la acusación y de la defensa, por parte de la adolescente, a quien se le recibió su declaración, y se le explicó el contenido de los preceptos del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego la acusada expuso:
“Yo admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
En este estado se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Vista la admisión de hechos manifestada por mi defendida solicito al Tribunal imponga la sanción que a bien el Tribunal considere, tomando en cuenta la conducta que tiene mi defendida, con las rebajas y con las atenuantes que establece la ley. Es todo.”


C.- HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
PRIMERO: La relación congruente de las circunstancias de los hechos.
SEGUNDO: El ejercicio de la Acción mediante Presentación de Acusación con base en las Pruebas presentadas para ser evacuadas en Juicio.
TERCERO: Calificación Jurídica:
LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
SANCIÓN SOLICITADA: la prevista en el articulo 620 literal “D”, en relación con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que consiste en LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año en un Centro Especializado de lo que se refiere la Ley Especial que rige la presente materia y en la reforma prevista en el articulo 643 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: Alegatos y petitorio de la Defensa: “Solicito al Tribunal le ceda la palabra a mi defendida por cuanto la misma desea admitir los hechos imputados por la representación fiscal en la acusación subsidiaria…. Vista la admisión de hechos manifestada por mi defendida solicito al Tribunal imponga la sanción que a bien el Tribunal considere…”
SEPTIMO: Declaración y solicitud de la Acusada: “Yo admito los hechos…”

FUNDAMENTOS DE HECHO
Una franca correspondencia entre las circunstancias de modo, tiempo, lugar y condiciones, evidencian la perpetración del lícito, que se atribuye al acusado de marras, y cuyo objeto del delito le fue incautado en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritos en actas, circunstancias estas que son determinantes para establecer la autoría y responsabilidad del hecho objeto de la acusación.
De la aplicación de las premisas antes expuestas al caso concreto, se desprende:
Fecha de los hechos: 29-10-2003
Hora: 12:30 horas de la tarde.
Lugar: por los lados del colegio Evangélico, ubicado por la calle Santa Bárbara
Hecho: la tumbaron al piso y la golpearon
Condición: debido a que sui hija no quería participar en la huelga estudiantil
Adolescente denunciada: xxxxxxxxxxxx

FUNDAMENTOS DE DERECHO
La autoría y Responsabilidad de la adolescente en el hecho por el que acusa el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, queda plenamente demostrado ante este Tribunal de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al establecer completa coherencia entre los hechos imputados, los elementos probatorios recaudados y expuestos por la Fiscalía en la audiencia oral y el hecho de la adolescente acusada de haber reconocido, aceptado o admitido ante el Tribunal, ser autora de los hechos por los cuales se le acusa, aunado a la ratificación de su defensor y la solicitud de este de que el proceso se ventilara, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial, en relación con el proceso por Admisión de los Hechos, estatuido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 578, literal “f” de la misma ley y el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela.
Producto de la conexidad de los elementos que demuestran la comisión de un inicuo jurídico, arroja como resultado la colección de una serie de dispositivos probatorios que componen la base de la acusación, los cuales han sido expuestos por la parte Fiscal en la Audiencia que por sus características se tornó Especial, al haberse iniciado como Audiencia de Juicio Oral y luego culminó en una Audiencia Especial por Admisión de Hechos.
La comprobación de los hechos queda establecida al relacionar la correspondencia entre las circunstancias de la perpetración del lícito, con el informe médico-forence relacionado con la víctima, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritos en actas.
La manifestación de admisión de hechos y solicitud de la aplicación inmediata de la sanción ante el Tribunal, de resolver el proceso, conforme al procedimiento por admisión de hechos, según se estatuye en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando así al derecho de controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público conforman el elemento subjetivo del acusado como aceptación de la culpabilidad y responsabilidad, al solicitar voluntariamente la sanción correspondiente.
Por otra parte, el Tribunal admite la acusación, por el cumplimiento de su contenido con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la citada Ley; de igual manera, las Pruebas presentadas por la parte Fiscal por ser útiles y pertinentes al proceso; los alegatos de la defensa, por ser considerados como Principio Universal, contenido en nuestra Carta Magna, y en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la declaración y solicitud de la acusada, por considerar este Juzgador, que ha sido una manifestación voluntaria, sin apremio ni coacción, exacta, consciente de la acusación por parte de la acusada y por su validez y eficacia jurídica, este Juzgador recibe la declaración de la adolescente acusada y por solicitarlo así, se declara con lugar, a los efectos de imponérsele la sanción solicitada por la parte Fiscal, con sujeción a lo estatuido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas y estando las situaciones antes expuestas previstas y sancionadas en la ley, es por lo que considera este Tribunal que la acusación fiscal se adecua a las circunstancias de hecho y de derecho en el presente Asunto.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas al acto y al imputado, para determinar la medida aplicable en el caso concreto; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a la acusada y en consecuencia, decreta SENTENCIA SANCIONATORIA en el presente Asunto y así se decide; por lo que sanciona a xxxxxxxxxxxx, adolescente Republicana, Bolivariana, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad personal número: xxxxxxxxx, de 18 años de edad, nacida en Puerto Cabello, en fecha 20-10-1986, de ocupación estudiante, xxxxxxxxxxxx, residenciada en: xxxxxxxxxxxxx, con la imposición de la medida del articulo 620 literal “D”, en relación con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que consiste en LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de ocho (8) meses, en la forma prevista en el articulo 643 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; dichas medidas serán vigiladas, controladas y supervisadas por el Tribunal de Ejecución correspondiente, a través del Equipo Multidisciplinario; que designe ese Tribunal, tal como se dejó constancia en el acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Especial efectuada el dieciocho (18) de marzo de 2005. Es Todo.
Se deja constancia que la presente Sentencia por Admisión de Hechos, se realizó en armonía con los principios rectores del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, los principios generales de la Constitución, del derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes y supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en especial, los artículos: 88, 542, 543, 544, 561, 570. 571, 574, 575, 576, 577, 578, 583, 593, 604, 622, y 662, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Juicio, ordena a la Secretaria remitir esta decisión junto a las demás actuaciones que conforman el presente Asunto, constante de cinco (5) folios útiles, al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines legales establecidos en la Ley Especial de Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. Líbrese boletas respectivas. Vencido el plazo legal para interponer recurso de apelación, remítase al Tribunal de Primera Instancia, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.




JOSÉ GÓMEZ GAMARRA
Juez Primero de Primera Instancia
en Funciones de Juicio
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes
Circunscripción Judicial Penal Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello



Jackeline Villanueva
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Jackeline Villanueva
Secretaria