REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000612
ASUNTO : GP11-D-2004-000051
AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado con el Nº GP11-D-2004-000051, seguido en contra de los hoy joven adulto: CARLOS ANTONIO MORLOY MARTINEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 14-12-86, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.577.867, hijo de Judith Martínez y Carlos Martínez, residenciado en Brisas de Santa Cruz, Sector 04, Casa S/N hacia El Cerro, Puerto Cabello, Estado Carabobo; habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 21-01-05, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; al haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo preceptuado en el literal “d” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven de marras en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la ya citada Ley de Niños y Adolescentes, el joven CARLOS ANTONIO MORLOY MARTINEZ, queda obligado a someterse a la Supervisión, Asistencia y Orientación del funcionario que ha bien tenga designar el Servicio de Libertad Asistida, adscrito a la Fundación Servicio de Atención al Menor (FUNDAMENORES), Extensión Puerto Cabello; quien deberá informar trimestralmente, a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte del sancionado de la medida impuesta. SEGUNDO: La duración de la medida impuesta será por el lapso de Dos (02) años, contados a partir de la Celebración de la Audiencia de Imposición de la Ejecución de la Sanción. TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Privada para la imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta al joven: CARLOS ANTONIO MORLOY MARTINEZ para el día Lunes 11-04-05, a las 12:30 horas de la tarde, Sala Nº 04 de esta Extensión Judicial.; todo de conformidad a la Competencia Funcional atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto este tribunal; tuvo conocimiento a través de oficio signado con el Nº 392, que el referido joven se le aperturó un nuevo asunto ( GP11-P-2005-327 ), por ante el Tribunal de Control Nº 02 de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de esta misma Extensión Judicial Penal; encontrándose actualmente privado de libertad en el Internado Judicial Valencia, con sede en el Municipio Libertador, Tocuyito, Estado Carabobo; razón por la cual se solicitará por ante el referido Tribunal, ordene el Traslado del joven sancionado, desde el mencionado Centro de Reclusión hasta la sede de este Tribunal, para la fecha y hora anteriormente fijada. CUARTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra del hoy joven adulto CARLOS ANTONIO MORLOY MARTINEZ por el Tribunal de Control de la Sección de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
La Secretaria
Abogada. Jackeline Villanueva
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abogada. Jackeline Villanueva