REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, once (21) de Marzo de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2005-000224.
Vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano ALBERTO LAMA LATOCHE, en contra de la sociedad METALURGICA HERMANOS GARCIA, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito de corrección y reforma de demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: Al particular “1” de la letra “C”, del auto contentivo del despacho saneador de fecha 21-02-05, (folio 80) se le hace la exigencia a la parte actora que debe señalar en forma clara: “el día, mes y año, en que fueron laboradas las horas extras reclamadas.”, a lo cual no se dio cumplimiento en el escrito de subsanación, y reforma de la demanda, en atención a que solo se limita, en el punto No.7, de escrito contentivo de la subsanación y reforma (folio 86), a señalar que se demandan 134 horas extras diurnas, comprendidas entre los meses de Septiembre a Diciembre de de 2001, Agosto a diciembre de 2002, lo cuales suman la cantidad de (Bs.150.750,oo)
En virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por lo demandantes no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de los demandantes en aportar de forma expresa las exigencias señaladas y por ende es procedente en derecho el declarar su inadmisibilidad. Se le advierte a la parte actora que en atención a que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora podrá ejercer nuevamente su acción “al día siguiente” de que este auto quede definitivamente firme. Publíquese.
El Juez
Abog. WILFREDO GONZALEZ
La Secretaria
Abog.___________________.
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