REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2004-001617
DEMANDANTE: LUISA ORDOÑEZ ARCOS y
BERMAN MONASTERIO TORRES
DEMANDADO: EDWARD MIGUEL OROZCO
MOTIVO: INTIMACIÓN e ESTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES
Visto que en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cuatro, fue recibida la presente causa contentiva de la demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados Luisa Ordoñez y Bergman Monasterio, contra EDWARD MIGUEL OROZCO CAMPOS, proveniente del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, este Tribunal observa de las actas procesales :
PRIMERO: Que en fecha seis (06) de diciembre de 2004, se dicta auto mediante el cual se admite la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada EDWARD MIGUEL OROZCO CAMPOS, a los fines de la de que tenga lugar la audencia preliminar.
SEGUNDO: Que en fecha 21 de febrero del año en curso, el ciudadano GERARDO GONZALEZ, en su condición de Alguacil deja constancia de haber entregado cartel de notificación al ciudadano EDWARD MIGUEL OROZCO.
Ahora bien, este Tribunal analizado lo anterior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: La acción de estimación e intimación de honorarios profesionales causados con motivo del procedimiento laboral contenido en la causa principal, es un juicio autónomo propio, por lo que debe sustanciarse y decidirse conforme a las previsiones establecidas en la Ley de Abogados; resultando tal procedimiento independiente del juicio principal, por lo que el procedimiento propio aplicarse conforme a lo previsto en la Ley Abogados, comprende una fase de retasa, si a ella se acogiere la demanda, etapa en la cual no hay lugar a la mediación, es decir se corresponde a una etapa de juzgamiento y cuyo conocimiento compete a un juez de mérito. Criterio este que se fundamenta en el análisis recogido de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se sostiene lo siguiente:
“..En este sentido , ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil..”
Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases una que corresponde a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y otra fase que corresponde a los jueces de juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, en razón a la materia para conocer el caso sub iudice. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y en consecuencia revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2004 y las boletas de notificaciones libradas, conforme a lo dispuesto en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena remitir el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2004-001617 mediante oficio al Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda de acuerdo a la distribución, conocer de la presente causa. Déjese copia certificada del presente auto y líbrese oficio.
La Juez
Abog. GUDILA SANCHEZ
La Secretaria
Abog. Loredana Massaroni
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