REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : GP02-S-2005-000030

Demandante: Esther Frine Patiño Salazar
Apoderado de la parte demandante: Enilda González
Demandada: INSALUD
Apoderado de la Demandada: Abg. José Monserrat León.
Motivo: Calificación de despido.
Antecedentes:
Se inicia el presente procedimiento por calificación de despido en fecha 21 de enero de 2005, por la ciudadana Esther Frine Patiño en contra de INSALUD quien alega que ingresó a prestar sus servicios para la demandada de autos en fecha 28 de noviembre de 2003 y que en fecha 14 de enero de 2005 fue despedido de forma injustificada; igualmente señala que para la fecha de su despido devengaba un salario mensual de Bs. 800.000,00.
De la audiencia preliminar:
Siendo el día y la hora fija para el inicio de la audiencia preliminar comparecen los abogados Ismael Sevilla, José Monserrat y José María Duno persisten en el despido y ofrecen pagar lo que resulte del cálculo por concepto de las indemnizaciones correspondientes.
El tribunal fijó oportunidad para que se efectuara el pago de lo debido, fecha en la cual la parte demandada presentó el cálculo realizado y la representante de la trabajadora presentó su inconformidad y las razones de hecho y derecho en que las fundamentaba, por lo que el tribunal fijó nueva oportunidad para una audiencia de conciliación, momento para el cual las partes suspendieron la causa y no habiendo acuerdo entre las partes debe esta sentenciadora pasar a decidir y lo hace de la forma siguiente:
Consideraciones para decidir:
Revisados los argumentos y recaudos probatorios este Tribunal observa:



El tiempo de servicio de la trabajadora a los fines del cálculo de lo debido por la accionada debe ser computado desde el día 28 de noviembre de 2003 hasta el 14 de enero del año 2005, por lo que para la fecha del cese de la relación de trabajo tenía un tiempo de servicio de 1 año 1 mes y 17 días.
La trabajadora al momento de presentar su inconformidad con lo ofertado señala que la antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso fue calculada con salario diario; igualmente manifiesto que por contratación colectiva le corresponde 40 días por la bonificación correspondiente a vacaciones.
El representante de la demandada señala, que no se le aplica la contratación colectiva, por ser personal contratado.
El tribunal una vez revisada la oferta realizada por la demandada y que consta en la planilla de liquidación presentada, así como la contratación colectiva que rige entre los médicos y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, observa:
Que el cálculo de la prestación de antigüedad así como la indemnización sustitutiva de preaviso fue calculada de forma errónea por cuanto se utilizó como base de cálculo el salario diario de Bs. 26.666,67 cuando se debió hacer con el salario Integral de Bs. 34.888,8.
Que de acuerdo a la convención colectiva que rige entre los médicos que presten servicio al Ejecutivo del Estado Carabobo, el personal contratado no se encuentra excluido de los beneficios establecidos en la indicada contratación, es por lo que se le debe aplicar, y así se declara.
Igualmente advierte este Juzgado que la parte accionada al momento de persistir en el despido no da cumplimiento a lo estatuido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no consigna el pago, sino, que oferta pagar y hasta la presente fecha no ha efectuado el pago que de acuerdo a sus cálculos le corresponden a la trabajadora, por lo que, los salarios caídos deberán ser calculados hasta la presente fecha y así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones se pasa a hacer el cálculo de lo debido de la forma siguiente:
Salario diario: Bs. 26.666,66
Salario Integral: Bs. 34.888,88
Antigüedad:
El primer año de servicio 45 días, más 5 días del mes que transcurrió (desde el 28 de noviembre de 2004 al 28 de diciembre del 2005), más la diferencia entre lo acreditado o depositado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero

literal C, nos da como resultado de 60 días por Bs. 34.888,88 igual a Bs. 2.093.332,5
Indemnización Por despido:
Por cuanto el patrono persistió en su propósito de despedir al trabajador debe cancelar los conceptos establecidos en el artículo 125 literal c) y numeral 2, por lo que el número de días es de 75 días por el último salario integral devengado por el trabajador que es de Bs. 34.888,8 lo cual da la suma de Bs. 2.616.660,00
Vacaciones y bono vacacional:
La trabajador alega que se le debe pagar por este concepto 40 días de acuerdo a la contratación colectiva y de la revisión que de esta se hace, se observa en la cláusula 13 que debe pagar 36 días por salario diario, lo cual da un total de Bs. 959.999,76.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
3 días por Bs. 26.666,66 igual a Bs. 79.999,98
Salario retenido desde el 1 al 14 de enero de 2005.
Bs. 373.333,24.
Salarios Caídos: Desde el día 15 de enero inclusive hasta la presente fecha 61 días por el salario devengado por el trabajador para fecha de terminación de la relación de trabajo que es la suma de Bs.26.666, 66 lo cual arroja la suma de Bs. 1.626.666,2
Todos los conceptos debidos por el patrono ascienden a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.749.997,00)
Decisión

Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara la Improcedencia de lo Ofrecido como consecuencia de la persistencia en el despido y ordena a la demandada de autos que lo es La Fundación Instituto Para La Salud (INSALUD) pagarle a la Trabajadora Esther Frine Patiño Salazar, titular de la cédula de identidad número 4.945.239, la suma SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.749.997,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se debe practicar en atención a la sentencia dictada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en


fecha 30 de noviembre del año 2000, expediente número 9483, sentencia número 022331 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en donde se estableció:
“….. a cuyos efectos se designa en calidad de experto al Banco Central de Venezuela….. Por lo demás la razón de ser de los artículos 249, 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es obtener una estimación lo más cercana posible a la indemnización efectivamente debida, finalidad que holgadamente se cumple con la tarea realizada por el Instituto Emisor, el cual por ser el máximo ente en materia político monetaria maneja de primera fuente la Información necesaria……. Genera la confiabilidad suficiente para garantizar la estimación más exacta, en abono de los intereses de las partes y obsequio de una justicia transparente e imparcial…...”
Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada que es la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y TRE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.093.332,5) que se causaron desde EL 28 de marzo de 2004 al 14 de enero de 2005 y deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo
La corrección monetaria sobre lo debido que es la suma SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.749.997,00) más lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, debiéndose considerar el Indice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, dividiendo dicho índice entre el 21 de enero de 2005 hasta que quede firme la presente sentencia obteniéndose de esta manera el valor actualizado.
Los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.749.997,00) , más lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha del despido injustificado (14 de enero de 2005) hasta que quede firme la presente sentencia, y deberán ser calculado basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendarios.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia de este tribunal previa habiltación del tiempo necesario a los 16 días del mes de marzo de 2005 siendo la 4.30 p.m. Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencias llevados por este despacho.
La Jueza
Abg. Emilia de Jesùs Yrureta Ortiz
La secretaria
Abg. Marjorie Gómez