REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 15 de Marzo de 2005

194 y 145

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000314
DEMANDANTES: ARGENIS RAMON SEQUERA SANCHEZ, EDILSON TORRES ACEVEDO y PEDRO CLEMENTE FARFAN MANZO
DEMANDADO: PEGATODO ATRIA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 01 de Marzo de 2005, este Juzgado se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral Tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda, para lo cual se ordena en ese mismo auto librar las boletas de notificación correspondientes. SEGUNDO: Cursa en autos al folio veinte (20), de fecha 01 de Marzo de 2005, Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos ARGENIS RAMON SEQUERA SANCHEZ, EDILSON TORRES ACEVEDO y PEDRO CLEMENTE FARFAN MANZO. TERCERO: Cursa en autos al folio veintiuno (21), de fecha 09 de Marzo de 2005, diligencia realizada por el alguacil GERARDO GONZALEZ, mediante la cual deja constancia que se traslado a la dirección indicada en la Boleta de Notificación a fin de practicar la notificación de la parte actora, haciendo entrega de la misma a un empleado del escritorio jurídico de nombre Virgilio Montana. CUARTO: Consta igualmente al folio veintitrés (23) del expediente, cómputo realizado por secretaría, de los días hábiles transcurridos por ante este juzgado desde el día 09 de Marzo de 2005, exclusive, hasta el día 14 de Marzo de 2005, inclusive, del cual se evidencia que en dicho lapso transcurrieron tres (03) DÍAS DE DESPACHO; y en razón que de todo lo antes expuesto se evidencia, que la parte actora habiendo quedado notificada, en fecha 09 de Marzo de 2005 de la Subsanación ordenada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2005 y por cuanto no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, indicados en el auto de fecha 01 de Marzo de 2005, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica del Trabajo. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA NATERA