REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005-000150
PARTE ACTORA: NINOSKA HERNANDEZ
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. LUCY YANETH DAZA MOLINA, JOSIE CAROLINA LINARES y MARIA FERNANDA MARQUEZ VILLASANA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy 14 de marzo de 2005, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos de fecha 11 de marzo de 2.005, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 02:00 p.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado JOSIE CAROLINA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.266. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana NINOSKA HERNANDEZ. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de las demandada INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la demandada INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, a pagar la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE CON NOVENTA Y DOS (Bs. 2.952.711,92), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, y una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que desde el 13 de octubre de 1.992, se desempeñaba como Docente para el Instituto Politécnico Santiago Mariño, Extensión Valencia, y devengando un sueldo mensual de Bs. 112.320,00 en fecha 07 de febrero de 2.004 decidió retirarse voluntariamente del cargo que desempeñaba. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario mensual señalado por el actor en el libelo, así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, las cuales conforman el salario integral de la trabajadora, siendo éste salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana: NINOSKA GUILLERMINA HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.156.562, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.914.897,52), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 3.177,55, que totalizan la cantidad de Bs. 31.775,50, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Julio y Agosto de 1.997, 35 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.193,68, que totalizan la cantidad de Bs. 209.684,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997, y Enero, Febrero y Marzo de 1.998, 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.903,40, que totalizan la cantidad de Bs. 73.551,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Abril, Mayo y Junio del 1.998, 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.915.59, que totalizan la cantidad de Bs. 73.733,85, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1.998, 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.510,31, que totalizan la cantidad de Bs. 52.551,55, y correspondientes al mes de octubre de 1.998, 25 días a razón de un salario diario integral de Bs. 9.701,85, que totalizan la cantidad de Bs. 242.546,25, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Noviembre y Diciembre de 1.998 y Enero, Febrero y Marzo de 1.999, 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 12.935,82 que totalizan la cantidad de Bs. 64.679,10, y correspondientes al mes de Abril de 1.999, 10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 13.970,67, que totalizan la cantidad de Bs. 139.706,70, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Mayo y Junio de 1.999, 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 14.005,33, que totalizan la cantidad de Bs. 210.079,95, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1.999, 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.002,67, que totalizan la cantidad de Bs. 315.120,15, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.999 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.000, 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.020,00, que totalizan la cantidad de Bs. 105.300,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.000, 35 días a razón de un salario diario integral de Bs. 5.265,00 que totalizan la cantidad de Bs. 184.275,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.000, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.001, 10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.318,00 que totalizan la cantidad de Bs. 63.180,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Mayo y Junio de 2.001, 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.333,60 que totalizan la cantidad de Bs. 95.004,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.001, 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.519,99 que totalizan la cantidad de Bs. 127.799,85, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.001, 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.520,02 que totalizan la cantidad de Bs. 127.800,30, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.002, 15 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.333,60 que totalizan la cantidad de Bs. 95.004,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.002, 10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.349,20 que totalizan la cantidad de Bs. 63.492,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Julio y Agosto de 2.002, 10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 3.174,60 que totalizan la cantidad de Bs. 31.746,00 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Septiembre y Octubre de 2.002, 05 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.761,90 que totalizan la cantidad de Bs. 23.809,50, y correspondientes al mes de Noviembre de 2.002, 35 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.349,20 que totalizan la cantidad de Bs. 222.222,00, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Diciembre de 2.002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.003, 10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.773,60 que totalizan la cantidad de Bs. 47.736,00 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Julio y Agosto de 2.003, 25 días a razón de un salario diario integral de Bs. 4.243,20 que totalizan la cantidad de Bs. 106.080,00 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003 y Enero 2.004.- DIAS ADICIONALES: 02 días adicionales correspondientes al segundo año de antigüedad a razón de un salario de Bs. 13.970,67, que totaliza la cantidad de Bs. 27.941,34; 04 días adicionales correspondientes al tercer año de antigüedad a razón de un salario de Bs. 7.002,60, que totaliza la cantidad de Bs. 28.010,68; 06 días adicionales correspondientes al cuarto año de antigüedad a razón de un salario de Bs. 6.318,00, que totaliza la cantidad de Bs. 37.908,00; 08 días adicionales correspondientes al quinto año de antigüedad a razón de un salario de Bs. 6.333,60, que totaliza la cantidad de Bs. 50.668,80; 10 días adicionales correspondientes al sexto año de antigüedad a razón de un salario de Bs. 6.349,20, que totaliza la cantidad de Bs. 63.492,00.- SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículo 219 Y 225 Ley Orgánica del Trabajo): 7,6 días a razón de un salario diario de Bs. 7.3.744,00, que totaliza la cantidad de Bs. 28.454,40.- TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), 2,5 días a razón de un salario diario de Bs. 3.744,00, que totaliza la cantidad de Bs. 9.360,00.- CUARTO:: Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales e indexación monetaria, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, en los siguientes términos: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al nuevo régimen, calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, e INDEXACIÓN MONETARIA de las sumas adeudadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para la realización de la experticia este Tribunal designa al Banco Central de Venezuela. En cuanto a las costas, este Tribunal, condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 146°.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA
ABG. JOANNA CHIVICOI
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 4:30 P.M. .
LA SECRETARIA
ABG. JOANNA CHIVICO
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