REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO: GP02-L-2005-000227
Vista la demanda incoada por los ciudadanos RIGOBERTO OCANTO JERES, JORGE J. ORTEGA COLINA, MARIA E. ZABALETA, CHRISTIAN DALRIMPLE P., LUIS ESPAÑA R., RÉGULO GUTIÉRREZ L. PASTOR PETIT F. y ALEXANDER VARGAS,, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.622.710, V-10.248.109, V-7.123.595, V-14.923.615, E-80.592.65, V-6.691.383, V-11.814.732 y V-14.353.554, respectivamente, y de este domicilio, contra ESTACIÓN DE SERVICIOS ACAMPO ALEGRE S.R.L., este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda, así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 02 de marzo de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto la parte actora no dió cumplimiento a lo requerido en los particulares segundo y cuarto del Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.005. En este sentido, se observa que en atención al señalamiento de la forma de determinación de las alícuotas de utilidades, la parte actora se limitó a indicar el calculo sin referir la cantidad de días que por concepto de utilidades le era pagado anualmente y que a su vez constituye la base para determinar dicha alícuota; asimismo, no procedió a indicar el carácter de representante legal, estatutario o judicial que detentan en la accionada los ciudadanos en quienes solicita se practique la notificación. En razón de lo antes expuesto, la demanda interpuesta y la subsanación realizada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. LOREDANA MASSARONI
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