REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-0000201
PARTE ACTORA: YORLAY CAROLINA SERRES MATA, C.I. 11.411.575
Apoderados PARTE ACTORA: NORMA VELASQUEZ y TERESA HERNANDEZ. IPSA Nos. 22.810 y 27.139.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SANTA SOFIA C.A. (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha de hoy, 31 de marzo de 2.005, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las abogados TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ y NORMA VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.139 y 22.810, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana : YORLAY CAROLINA SERRES MATA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.411.575, quien de igual forma compareció en su carácter de parte actora. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO SANTA SOFIA C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRES SIN CENTIMOS (Bs. 11.865.603,00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que prestó servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida como Maestra de Aula, para la demandada, desde el día 16 de septiembre de 1.997..- 2) Que devengaba un sueldo inicial de Bs. 4.000,00, conforme a contrato de trabajo, y que en fecha 01 de agosto de 2003, fue despedida.- 3) Que ante tal despido siguió el correspondiente procedimiento administrativo por inamovilidad laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, obteniendo a su favor Providencia Administrativa No. 504, de fecha 14 de junio de 2004, que declara con lugar el Reenganche y pago de salarios caidos..- Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar el salario señalado por la demandante en el libelo de demanda y sus recaudos anexos, asi como las alicuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, y que serán tomados de base para el cálculo de los conceptos cuyo pago se condena pagar a la demandada.. En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana YORLAY CAROLINA SERRES MATA la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DIECISEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.244.016,10), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del: 45 días a razón de un salario diario integral de Bs.3.020,83, que totalizan la cantidad de Bs. 135.937,35, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1.998; 60 Días a razón de un salario diario integral de Bs. 5.729,16, que totalizan la cantidad de Bs. 343.749,60, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses octubre, noviembre y diciembre de 1.998 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1.999, y 02 días adicionales a razón de un salario diario integral de Bs. 5.729,16, que totalizan la cantidad de Bs. 11.458,32, correspondientes al segundo año de servicios; ; 60 Días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.666,67, que totalizan la cantidad de Bs. 400.000,20, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses octubre, noviembre y diciembre de 1.999 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.000, y 04 días adicionales a razón de un salario diario integral de Bs. 6.666,67, que totalizan la cantidad de Bs. 26.666,68, correspondientes al tercer año de servicios; ;60 Días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.333,33, que totalizan la cantidad de Bs. 439.999,80, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2.000 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.001, y 06 días adicionales a razón de un salario diario integral de Bs. 7.333,33, que totalizan la cantidad de Bs. 43.999,98, correspondientes al cuarto año de servicios; ; 60 Días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.708,33, que totalizan la cantidad de Bs. 462.499,80, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2.001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.002, y 08 días adicionales a razón de un salario diario integral de Bs. 7.708,33, que totalizan la cantidad de Bs. 61.666,64, correspondientes al quinto año de servicios; ; 20 Días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.708,33, que totalizan la cantidad de Bs. 154.166,60, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003; ; 30 Días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.565,96, que totalizan la cantidad de Bs. 256.978,80, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.003; 05 Días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.565,96, que totalizan la cantidad de Bs. 42.829,80, y correspondientes a Complemento de Antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108, parágrafo primero, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEGUNDO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 días a razón de Bs. 8.565,96 que totalizan la cantidad de Bs. 1.284.894.- TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d): 60 días a razón de Bs. 8.565.96 que totalizan la cantidad de Bs.513.957,60.- CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): 22 días a razón de un salario diario de Bs. 2.900,00, que totaliza la cantidad de Bs. 63.800,00, PERIODO 1.997-1.998; 24 días a razón de un salario diario de Bs. 5.500,00, que totaliza la cantidad de Bs. 132.000,00, PERIODO 1.998-1.999; 26 días a razón de un salario diario de Bs.6.400,00, que totaliza la cantidad de Bs.166.400,00, PERIODO 1.999-2.000; 28 días a razón de un salario diario de Bs. 7.040,00, que totaliza la cantidad de Bs. 197.120,00, PERIODO 2.000-2.001; 30 días a razón de un salario diario de Bs. 7.400,00, que totaliza la cantidad de Bs. 222.000,00, PERIODO 2.001-2.002; 26,66 días a razón de un salario diario de Bs. 7.900,00, que totaliza la cantidad de Bs. 210.614,00, correspondiente a la fracción de los últimos once (11) meses completos de servicios desde octubre de 2.002 hasta el 16 de julio de 2003; QUINTO: UTILIDADES: la cantidad de Bs. 507.725,00 (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): ; 3,75 días a razón de un salario diario de Bs. 2.90,00 que totaliza la cantidad de Bs. 10.875,00, correspondiente a la fracción de los meses octubre, noviembre y diciembre de 1.997; 15 días a razón de un salario diario de Bs. 2.900,00 que totaliza la cantidad de Bs. 43.500,00, correspondiente al año 1.998; 15 días a razón de un salario diario de Bs. 5.500,000 que totaliza la cantidad de Bs. 82.500,00, correspondiente al año 1.999; 15 días a razón de un salario diario de Bs. 6.400,00 que totaliza la cantidad de Bs. 96.000,00, correspondiente al año 2.000; 15 días a razón de un salario diario de Bs. 7.040,000 que totaliza la cantidad de Bs. 105.600,00, correspondiente al año 2.001; 15 días a razón de un salario diario de Bs. 7.400,00 que totaliza la cantidad de Bs. 111.000,00, correspondiente al año 2.002; 8,75 días a razón de un salario diario de Bs. 7.900,00 que totaliza la cantidad de Bs. 69.125,00, correspondiente a la fracción de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.003.- SEXTO: SALARIOS CAIDOS; 487 días a razón de un último salario de Bs. 8.223,33, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 4.004.761,70, calculados desde la fecha del despido, 01 de agosto de 2.003, hasta el día 29 de noviembre de 2004, fecha de notificación al patrono de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caidos, SEPTIMO: DIFERENCIA DE SUELDOS NO PAGADOS: La cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 3.474..720,00; OCTAVO: Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y a tal fin se designa experto al Banco Central de Venezuela, atendiendo a lo establecido en la sentencia Nro. 02231, de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 146°, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

EL SECRETARIO

ABG. OLIVER GOMEZ CONTRERAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 04:08 P.M.

EL SECRETARIO

ABG. OLIVER GOMEZ CONTRERAS