REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17.927
DEMANDANTE: NIEVES RONDON DE PIÑANGO
APODERADOS: LIBIO A. DAZA
DEMANDADA: GALLETERA CARABOBO
APODERADO: MARIO DE SANTOLO Y DAVID SANOJA RIAL
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoara la ciudadana NIEVES RONDON DE PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.583.369, asistida por el abogado en ejercicio LIBIO A. DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.227, en su carácter de apoderado judicial, contra la Sociedad Mercantil GALLETERA CARABOBO, C.A, representada por los abogados en ejercicio MARIO DE SANTOLO y DAVID SANOJA RIAL, actuando en su caracteres de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.224 y 48.268 respectivamente. Presentada en fecha 19 de noviembre del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época. En fecha 21 enero del 2005 el presente expediente fue redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del ano 2005, de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La actora alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:

 Que comenzó a trabajar en la empresa que hoy demanda el día 9 de Octubre de 1.994
 Que laboro como obrera en la citada empresa por un periodo de 7 años.
 Que devengaba un salario de Bs. 5.393,00.
 Que durante el año 1.998 comenzó a intensificarse la enfermedad profesional que hoy padece, debido a la labor que desempeñaba la cual consistía en levantar sacos de aproximadamente 40 kilos.
 Que pese a la notificación que hizo a sus superiores de los dolores sufridos y de las sugerencias respecto a las medidas de seguridad, estas fueron desatendidas por los mismos, instando a la trabajadora a adaptarse al trabajo o renunciar al mismo.
 Afirma la actora que no se le presto asistencia medica con traumatólogos, así como tampoco se el otorgaron los equipos adecuados para el peso excesivo, razón por la cual los dolores que padecía se constituyeron en una incapacidad total para el trabajo.
 Por todo lo antes expuesto la parte actora pide una indemnización por un monto de Bs. 86.400.000 por concepto de lucro cesante.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la parte demandada al momento de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia interlocutoria dictada por el suprimido Tribunal el cual las declaro o sin lugar.
Al contestar al fondo de la demanda alego a los fines de enervar los alegatos de la actora esgrimió a favor de su representada lo siguiente:
 Como punto previo la violación del derecho a la defensa por cuanto opuso en nombre de su representada cuestiones previas y la parte demandada se opuso a las mismas y presento una diligencia donde supuestamente subsanaba las mismas y tal como lo estableció el Suprimido Tribunal es absoluta ininteligible, por lo que la actora mal pudo subsanar los defectos de forma sin que se lograra comprender lo plasmado mediante diligencia, en tal sentido sin embrago el Tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas,
 Niega y rechaza los hechos y fundamentos de derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar,
 Alego la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio y la demandante carece de cualidad e interés para intentar el presente juicio,
 Niega el padecimiento la enfermedad profesional supuestamente diagnosticada
 Que la demandante para desempeñar los cargos no requerí’a la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer.
 Negó todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora y las indemnizaciones solicitadas.
 Alega el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo.
 Alego la improcedencia de la indexación solicitada.
 Alego la improcedencia de los exámenes médicos presentados a los fines de determinar la supuesta enfermedad profesional.
 Realizo el desconocimiento de los documentos presentados por la demandante.

QUIEN DECIDE OBSERVA

La materia de fondo planteada por la actora es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones que según alega la accionada tiene frente a ella dada la enfermedad profesional que padece habida cuenta que con ocasión del trabajo que dice desempeña en la demandada, la cual atribuye a la inobservancia por parte de la empleadora de las normas sobre higiene y seguridad industrial.
HECHOS CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la litis, y tomando en cuenta que el debate probatorio se desarrollo estando en vigencia lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Surgen como hechos controvertidos:
 La enfermedad profesional que padece alega la demandante y las consecuencias que de la misma se derivan.

Hechos no controvertidos:
 La relación de trabajo,
 La fecha de inicio de la relación de trabajo
 La duración de la relación de trabajo

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con el escrito libelar:
 Documentales
Con el escrito de promoción de pruebas
 Promovió pruebas de experticias,
 Promovió pruebas de inspección,
 Promovió prueba de informes,

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
 Promovió merito favorable de las autos
 Promovió prueba de informes
 Promovió prueba de experticia médica


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas aportadas con el escrito libelar:
De las documentales que fueron consignadas con el escrito libelar las cuales rielan a los folios 25, 26, 27, 31, 34, y 176, esta Juzgadora no les da valor probatorio por cuanto las mismas son documentos privados, emanados de terceros que no son partes en el presente proceso, en consecuencia tenían que ser ratificados por esos terceros a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los documentales en copia simple que rielan a los folios 28, 29, 30, 33, 35 al 37, quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Con Respecto a los carnets que rielan al expediente quien decide les da pleno valor probatorio por cuanto en los mismos se establece que la actora trabajaba para las empresas MEMORIA UNO, C.A. y C.A. GALLETERA CARABOBO, y los mismos se encuentran suscritos por el representante de la empresa y los mismos no fueron impugnados por los apoderados de la parte actora Y ASI SE DECIDE

Con respecto a los documentales que corren insertos a los folios 38 y 39 del expediente, quien decide no les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil que establece: “ El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”. Y ASI SE DECIDE.

De las pruebas aportadas con el escrito de promoción de pruebas:

De la experticia realizada por el experto Marcos Artahona y el cual consigno Informe Medico que riela al folio numero 236, esta sentenciadora le da valor probatorio al mismo, por que señala que la actora padece de enfermedad degenerativa columna cervical que no responde a tratamiento medico ni fisiátrico actualmente; alegando que no se puede aseverar que la actual enfermedad es consecuencia directa de un trabajo realizado. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la Inspección Judicial realizada por el suprimido Tribunal en la misma se dejo constancia de la fecha de ingreso en la empresa C.A. GALLETERA CARABOBOS, (hecho no controvertido en el presente caso), no consta la fecha de egreso en los archivos de la empresa, igualmente se dejo constancia que la relación de trabajo se encuentra suspendida por reposos médicos, en cuanto a los certificados del Instituto de los Seguros Sociales de “incapacidad”, la demandada solicito al tribunal suprimido fijar un lapso prudencial a los fines de consignar copia de los certificados de incapacidad.

Con respecto a los documentales solicitados durante la realización de la Inspección Judicial en fecha 17 de junio de 2003, compareció el apoderado de la demanda y consigno originales para que previa confrontación con las copias le fueran devueltos los originales, entre estos tenemos:
- Con respecto a las constancias de asistencia al hospital Universitario Dr. Ángel Larralde” que corren insertas folios 150 y 153,, mediante las cuales se le dio cita para los días 17 de julio de 2002 y para el 18 de diciembre del 2002, quien decide les da pleno valor probatorio por cuanto las mismas se encuentran firmadas por la trabajadora social al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observándose el sello húmedo del Hospital. Y ASI SE DECIDE.
- Con respecto de la tarjeta de control de citas, que corren insertas a los folios 151, 152 y 15, quien decide no le da valor probatorio por cuanto al misma no esta debidamente identificada ni suscrita por ninguna de las partes interesadas en el presente caso ni por funcionario del seguro social. Y ASI SE DECIDE.
- Con respecto a los certificados de incapacidad que corren insertos a los folios 155, 157, 158, 160, 162, 164, 168, 170, 171, 173, 175 y 178, los cuales fueron presentados a la empresa dentro del lapso legal correspondiente de acuerdo a las constancias de reposo medico emitidos por el servicio medico de la demandada que corren insertos al expediente a los folios 156, 159,161, 163, 167, 169, 172, 174, 177 y 179, dichos reposos fueron emitidos por padecer la demandante de hernia cervical, caso quirúrgico o cervicalgia crónica y el certificado de incapacidad que corre inserto al folio 186 del expediente fue concedido por infección urinaria y recibido por la empresa según constancia de reposo medico que corre inserto al folio 185; emitidos dichos certificados de incapacidad por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Pero no existe una declaración por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de que la demandante padece la incapacidad total y permanente alegada por la actora. Y ASI SE DECIDE.
- Con respecto a la constancia de consulta externa mediante la cual la Dra. Sonia Barreto, previa la evaluación refiere reposo definitivo, se observa sello húmedo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien decide le da pleno valor probatorio, por cuanto emana del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pero las mismas no aportan nada a lo dilucidado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
- Con respecto a Informe radiológico, que corre inserto al folio 182 del expediente, quien decide no le da valor probatorio por cuanto emana de una clínica privada, firmado por una persona que no forma parte de este expediente. Y ASI SE DECIDE.
- Con respecto a los justificativos médicos emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien decide les da valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la demandante acudía a la consulta en el servicio de medicina familiar y justificaba su ausencia del trabajo en el horario respectivo. Y ASI SE DECIDE.
- Con respecto al informe del fisiatra, quien decide de acuerdo a la conclusión realizada en base al estudio efectuado, que demuestra la afección radicular inflamatoria y denervativa bilateral C7 y C8 con mayor intensidad del lado derecho, no le da valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero y dicho informe no fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto al merito favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo incautos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas de informes: La resulta de la prueba de informes enviada por la Dirección de medicina del Trabajo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que NUNCA la demandante tramito la solicitud de incapacidad, que quien otorga o niega las incapacidades es la comisión evaluadora y al final esboza que: “ Aunque es evidente la relación que existe entre levantamiento de cargas y lesión de espalda debe analizarse como un hecho único o aislado sino que son varios los factores que interrelacionados contribuyen a la aparición de las lesiones. Quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide que la parte actora no trajo a los autos pruebas suficientes que llevaran a esta juzgadora a determinar que la hernia que le fue diagnosticada se le produjeron con ocasión de la labor desempeñada para la demandada, ya que los documentales como pruebas lo que evidencia es la existencia de la misma mas no que se produjeron por el trabajo efectuado para la demandada, tanto es así que en el folio 174 del expediente corre inserta resulta de informe emitido por la coordinadora zonal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de la dirección de medicina del trabajo, que en las últimas líneas establece: Aunque es evidente la relación que existe entre levantamiento de cargas y lesión de espalda debe analizarse como un hecho único o aislado sino que son varios los factores que interrelacionados contribuyen a la aparición de las lesiones”.
En los juicios como en el presente el actor debe probar que la enfermedad es ocasionada por el trabajo desempeñado, siguiendo el criterio sostenido por la sala social por via jurisprudencial, sentencia de fecha 2 de diciembre del 2004, con ponencia del magistrado Omar mora, caso: Richard maza Vs. Andamios Anderson de Venezuela, C.A., cuyo extracto se transcribe a continuación: “Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir de causa-efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpreto la expresión “resultante del Trabajo” consagrada en el articulo 142 de la Ley Orgánica del trabajo de 1936, derogada; sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ese era la intención del legislador cuando reemplazo la expresión señalada “resultante del Trabajo”, por la de “con ocasión del Trabajo” o por “exposición al ambiente de trabajo” (Sentencia de la Sala No 352, de fecha 17 de diciembre del 2001)

DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión en el juicio que por Enfermedad Profesional, incoara la ciudadana NIEVES RONDON DE PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.583.369, asistida por el abogado en ejercicio LIBIO A. DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.227, en su carácter de apoderado judicial, contra la Sociedad Mercantil GALLETERA CARABOBO, C.A, representada por los abogados en ejercicio MARIO DE SANTOLO y DAVID SANOJA RIAL actuando en su carácter de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.224 y 48.268.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2005. Anos 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
Exp. 17.927