REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Marzo del año 2005
193° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: DORGUIS YAMILETH RODRIGUEZ FRANCO
APODERADA: YALIDA LEGUISAMO
DEMANDADO LIBRERÍA LA ALEGRIA C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: GP02-O-2005-000011.
Analizadas las actas que componen la presente causa aperturada con motivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada YALIDA LEGUISAMO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORGUIS YAMILETH RODRIGUEZ FRANCO contra LIBRERÍA LA ALEGRIA, C.A, siendo el motivo del Amparo Constitucional, la denuncia de flagrantes violaciones y transgresiones de los derechos constitucionales como lo son: Artículos 76; 55, 89 Numerales 1,2, 3 y 4; en fecha 18 de marzo de 2005, este despacho dicto un despacho saneador a los fines de que la parte quejosa subsanara: 1) Que la representación judicial de la quejosa, acredite en autos su legitimación para actuar en amparo; 2) Cumplir los fundamentos de hecho de los derechos presuntamente infringidos y vulnerados. En fecha 28 de Marzo de 2005, la apoderada judicial YALIDA LEGUISAMO, presento escrito de subsanación en los siguientes términos:
“… por otra parte en cuanto a los fundamentos de hecho de los derechos reclamados mi representada laboraba para la empresa LIBRERÍA LA ALEGRIA C.A, en calidad de despachadora de tienda desde la fecha 24 de enero de 2002, pero es el caso que mi mandante queda embarazada, y es diagnosticado en fecha 27 de octubre de 2003…. El día 10 de junio de 2004 mi mandante da a luz a un varón …. Siendo la fecha de la debida reincorporación a sus labores el 19 de septiembre de 2004, lo cual no fue posible por cuanto no le fue permitido a la trabajadora volver a sus labores habituales. Por otra parte teniendo la trabajadora la protección especial del fuero maternal al cual se aplica el procedimiento del fuero sindical la trabajadora no pudo por razones de salud ampararse en la oportunidad que correspondía por ante el Órgano Administrativo competente en este caso la Inspectoría del Trabajo. La empresa no solo no le permitió a la trabajadora reincorporarse a sus labores sino que además en la actualidad desconoce los derechos derivados del fuero maternal otorgado por la ley Orgánica del trabajo …..es evidente que debe ser reconocido el derecho derivado de la maternidad y en tal sentido hacer precedente a favor de la trabajadora el fuero maternal que la ampara con una inamovilidad hasta un (01) año después del parto conforme lo establece el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo …”
Esta Juzgadora Observa que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García que “…la solicitud de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente , no haya sido satisfecha ; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de que no consta tales circunstancias , la consecuencia será la inadmisión de la acción , sin necesidad de analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales , por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
Del análisis de las actas procesales se puede observar que a quejosa no agoto el procedimiento de calificación de Falta (Reenganche y pago de los salarios caídos) en tiempo oportuno de conformidad con lo que estable la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto estaba enferma tal como lo señala tanto en su libelo como en la subsanación, pero si observamos el poder otorgado a los abogados LIZ OJEDA YALIDA LEGUISAMO Y CARLOS QUINTERO, el mismo tiene fecha 26 de Mayo de 2004, si la trabajadora estaba enferma para ese momento y no podía trasladarse a la Inspectoría del Trabajo (sala de Fuero) a intentar su acción, ella tenia tres (3) abogados que con poder suficiente para intentar la acción dentro de los treinta (30) días siguientes a su despido tal como lo señala la ley Orgánica del trabajo , por lo que dejaron precluir ese lapso mal pueden venir ahora a intentar una acción de amparo por la violación del Derecho a la Maternidad y el derecho maternal , en consecuencia de conformidad con el articulo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO SE DECLARA INADMISIBLE por cuanto el Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y no residual, ya que, la vía del amparo no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existen vías ordinarias o cuando estas no sea idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de Amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con esta características, y haber optado los presuntos agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de Amparo Constitucional incoado por DORGUIS YAMILETH RODRIGUEZ FRANCO representada por su Apoderada Judicial Dra. YALIDA LEGUISAMO en contra de la LIBRERÍA LA ALEGRIA C.A. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 29 días del mes de MARZO del año dos mil CINCO (2005), TRES Y MEDIA (3:30 PM.).
La Juez,
Yudith Sarmiento de Flores
La Secretaria,
Faridys Suárez
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