REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Marzo del 2005.
194º y 145º.
EXPEDIENTE NRO. 25293.
RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE). Mediante la cual se DESTITUYO por cesación de servicios al ciudadano NELSON PACHECO, hoy querellante.
Por cuanto este Juzgado observa que consta en las actas procesales del presente expediente a los folios 27 al 31, que EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE declaro su incompetencia por la MATERIA, por cuanto considera que estamos en presencia de una relación de trabajo amparada por las normas del Derecho del Trabajo, por cuanto se desprende de la motivación para la declinatoria, que EL INCE es una ASOCIACION CIVIL creadas por normas del derecho común, con domicilio y patrimonio privado también distinto al patrimonio del INCE, por lo cual atendiendo a la naturaleza del órgano o querellado, determina que es incompetente para conocer de la NULIDAD contra el acto administrativo objeto de la querella planteada por el ciudadano NELSON PACHECO y declara competente a la jurisdicción especializada del trabajo.
Ahora bien, la propia Sala Político Administrativa, ha señalado en innumerables fallos, sobre situación de funcionarios lo siguiente; …a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente querella, debe atenderse al criterio establecido por esta sala en sentencia Nro. 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que se indico; Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá al conocimiento de la causa al juzgado superior civil con competencia en lo contencioso administrativo de la región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 181 de la ley orgánica de la corte suprema de justicia; y en alzada previo recurso de apelación, a la corte primera de lo contencioso administrativo.
Quien decide, se acoge el aludido criterio aplicado al caso de autos y se colige que el órgano competente para conocer de la presente causa seria el tribunal de la carrera administrativa, y con la entrada en vigencia de la ley de Estatuto de la Función Publica, publicada en la G.O. Nro. 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, cuya última reimpresión fue hecha el 6 de septiembre de 2002 y publicada en la G. O. Nro. 37.522, se suprimió el tribunal de la carrera administrativa y se constituyo a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo como tribunales funcionariales.
A los efectos de reforzar el criterio acogido por esta Juzgadora se acota que El Instituto Nacional de Cooperación Educativa se crea mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial Nro.29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la ciudad de Caracas. Luego encontramos que mediante Reglamento de la Ley, de fecha 3 de Noviembre de 2003, publicado en la G.O. Nro. 37.809, se deroga el anterior. Mediante este ultimo reglamento, y conforme a su DISPOSICION TRANSITORIAS, se procede a SUPRIMIR todas LAS ASOCIACIONES CIVILES que fueron creadas y tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley del INCE, o sea que no estamos en presencia de una situación de DERECHO PRIVADO, que pudiera ser conocida por los TRIBUNALES DEL TRABAJO conforme al nuevo enfoque, sino que se esta en presencia de UN FUNCIONARIO, que prestaba labores para un órgano publico como lo es el INCE, por ende debe aplicarse las reglas de competencia previstas en la Ley de Estatuto de la Función Publica. Reforzando aun mas este criterio el articulo 29 de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende;
..Que los tribunales del trabajo son competente para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.-Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación Laboral.
3.-Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías Constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
4.-Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5.- Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Como puede observarse no le están atribuidas competencias para ANULAR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER FUNCIONARAL y de ninguna especie, en otras palabras no forman parte del esquema Constitucional del Contencioso Administrativo, y por ende no podrían anular actos como el caso de autos que esta dirigido contra el CONSEJO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), en virtud del acto de DESTITUCION que este órgano infirió contra el ciudadano NELSON PACHECO.
En consecuencia, en aplicación supletoria de las Disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio conforme a los criterios expuestos, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme a las atribuciones este Tribunal no puede aceptar la declinatoria de competencia propuesta por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen las reglas acerca de conflicto de competencia, en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de regulación de competencia, por ser este el Tribunal Superior común, en la pretensión de nulidad de acto administrativo esgrimida por el ciudadano NELSON PACHECO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal y a los efectos de dirimir el CONFLICTO NEGATIVO se ordena la remisión del expediente a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Valencias, a los quince (15) días del mes de marzo del Dos Mil Cinco(2005).
Abog. XIOMARA MARIA DUQUE CASTEJON.
LA JUEZ.
LISETH DIAZ CALATAYUD.
SECRETARIA.
Exp.25293.
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