REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, dos (02) de marzo de 2005
194º y 145º

Nº de expediente: 19.177

Parte demandante: ROCIO ELENA UZCATEGUI VELASCO, titular de la cédula de identidad número 8.082.007.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, LUIS AUGUSTO SILVA, LUIS JOSE VAZQUEZ GARCIA, GIUSEPPINA DE FOLGAR, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ Y SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.071, 35.101, 61.184, 61.176, 24.234, 55.088 y 101.534, respectivamente.

Parte demandada: PDVSA PETROLEO, S.A.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO


I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Luego de una revisión pormenorizada a los autos que conforman el presente expediente, se advierte que:
En fecha 20 de febrero de 2003 se inicia la presente causa, mediante la presentación del escrito libelar por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de “Distribuidor de Causas” (folio 08);
En fecha 20 de febrero de 2003 y conforme a la distribución realizada, quedando al mismo Juzgado de Segunda Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 09), quien la da por recibida en la misma fecha (folio 09);
En fecha 24 de febrero de 2003 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda que encabeza las presentes actuaciones, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de la contestación de la demanda; para lo cual libra orden de comparecencia a la parte demandada y los respectivos oficios, así como ordena expedir copias certificadas fotostáticas del libelo de la demanda, para su remisión al Juzgado Comisionado encargado de practicar los actos de comunicación anteriormente referidos, tal y como consta a los folios 10 y vuelto del presente expediente;
En fecha 17 de junio 2003, la ciudadana ROCIO ELENA UZCATEGUI VELASCO en su carácter de parte demandante y asistida por la abogado MARIA EVA CARRILLO, presentan escrito de Reforma de la Solicitud de Calificación (Folio 12 al 33 y vuelto)


En fecha 17 de junio de 2003, la ciudadana ROCIO ELENA UZCATEGUI VELASCO, en su carácter de parte demandante, otorga poder apud acta a los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, LUIS AUGUSTO SILVA, LUIS JOSE VAZQUEZ GARCIA, GIUSEPPINA DE FOLGAR, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ Y SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.071, 35.101, 61.184, 61.176, 24.234, 55.088 y 101.534, respectivamente. (Folio 34 y vuelto);
En fecha 01 de julio de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de la contestación de la demanda; para lo cual libra orden de comparecencia a la parte demandada y los respectivos oficios, así como ordena expedir copias certificadas fotostáticas del libelo de la demanda, para su remisión al Juzgado Comisionado encargado de practicar los actos de comunicación anteriormente referidos, tal y como consta a los folios 35 y vuelto del presente expediente;

En fecha 23 de octubre de 2003 y con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la abogada KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, en su condición de Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por recibido el presente expediente y se avoca al conocimiento de la causa (folio 36 al 40);
En fecha 18 de noviembre de 2003, la abogado MARIA EVA CARRILLO URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal se le expida copia certificada de las actuaciones del presente expediente, de la diligencia y del auto que las provea. (folio 41)
En fecha 17 de diciembre de 2003, el tribunal acuerda la expedición de las copias certificadas por la abogado MARIA EVA CARRILLO URDANETA, (folio 42);

En fecha 18 de octubre de 2004, la abogado ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal se le expida copia certificada de las actuaciones del presente expediente, de la diligencia y del auto que las provea. (folio 43)
En fecha 22 de octubre de 2004, el tribunal acuerda la expedición de las copias certificadas por la abogado ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, (folio 44);
En fecha 23 de febrero de 2005, la abogado ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual reforma la demanda a los efectos de la notificación (folio 45 y vuelto);
En fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de la AUDIENCIA PRELIMINAR; para lo cual libra orden de comparecencia a la parte demandada y los respectivos oficios, así como ordena expedir copias certificadas fotostáticas del libelo de la demanda, para su remisión a LA Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución, tal y como consta a los folios 46 al 49 del presente expediente;
En fecha 01 de marzo de 2005, el Tribunal observa un error involuntario donde se procedió admitir la reforma de la demanda, presentada por la accionante (23/02/2005) y el Tribunal haciendo una revisión de las acta procesales se desprende que la causa se encuentra perimida con arreglo del articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que el Tribunal Revoca por contrario imperio el auto de fecha 25 de febrero de 2005 y se pronunciará por auto separado sobre la Perención.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el 23 de octubre de 2003 -fecha de recibo del expediente por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución- hasta el 23 de febrero de 2005, ambas fechas exclusive, transcurrió mas de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.
En efecto, se puede constatar que la sucesión de actuaciones que constan en el expediente a partir del 18 de noviembre de 2003 y hasta el 22 de febrero de 2005, sólo guardan relación con las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la abogado MARIA EVA CARRILLO URDANETA, en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2003 y por la abogado ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2004.
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:

“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”

Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“ (…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)“
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 23 de octubre de 2003 -fecha de recibo del expediente por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución-, la perención de la instancia se cumplió –de pleno derecho- en fecha 23 de octubre de 2004 y así se declara.
De manera que aún cuando se observa que en fecha 23 de febrero de 2005 la abogado ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, realizó una actuación de impulso procesal al solicitar para la practica la notificación de la parte demandada; no es menos cierto que tal actuación fue realizada luego de vencido el lapso de un (01) año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contado a partir del 23 de octubre de 2003, es decir, luego de verificada –ipso iure- la perención de la instancia en la presente causa.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, en fecha 23 de octubre de 2004. Así se declara.

III
DECISION
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, agréguense a los autos la orden de comparecencia de fecha 23 de octubre de 2003, extendida a la parte demandada, PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), así como los oficios de fecha 23 de octubre de 2003 librados a la Unidad Receptora de Documentos Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y al Procurador General de la República, todo expedido por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2005. Años 194º y 145º.
LA JUEZ,
KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
La Secretaría Acc,

Abg. Maria América Linarez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaría,

Abg. Maria América Linarez