REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000145
PARTE DEMANDANTE: ANTHONY ALEXANDER PIÑA, LUIS ALFREDO ANGARITA, CARLOS BETANCOURT DELGADO, EDGAR EDUARDO ARIAS, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES y HÉCTOR MUÑOZ MENDOZA.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS ROBERTO NIÑO y ANGEL VILLAVERDE
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRADOS DE VENEZUELA, C.A., (SEINVE) y C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2005-000145.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoaren los ciudadanos:
1) ANTHONY ALEXANDER PIÑA,
2) LUIS ALFREDO ANGARITA,
3) CARLOS BETANCOURT DELGADO,
4) EDGAR EDUARDO ARIAS,
5) LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES y,
6) HÉCTOR MUÑOZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 17.315.543, 15.333.796, 6.828.944, 11.148.036, 6.162.155 y 13.962.493 –en su orden-, representados judicialmente por los Abogados Roberto Niño y Ángel Villaverde, contra las sociedades de comercio “SERVICIOS INTEGRADOS DE VENEZUELA, C.A., (SEINVE) y C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA”.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 101, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Febrero del 2005, declaró la “inadmisibilidad de la demanda incoada”. Motiva tal resolutoria, la circunstancia de no haber subsanado la parte accionante el escrito libelar en los términos requeridos por el A Quo, todo de conformidad con lo señalado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 123 eiusdem.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial N°. 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:
Artículo 49: “. . . varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”
El artículo trascrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual.
Aplicando el artículo 49 antes trascrito por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en virtud del cual las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso-, establece la factibilidad de que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono, aun cuando no haya identidad de objeto ni de causa, bajo la figura de lo que se conoce como conexión impropia o intelectual.
Observa quien decide que, en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por seis (6) ciudadanos, -que se dicen extrabajadores de las sociedades mercantiles demandadas-, donde cada uno reclama una cantidad distinta por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos.
Si bien es procesalmente factible en nuestra materia que, una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono, no menos cierto resulta que el escrito libelar debe ser redactado con la suficiente claridad y comprensión, que permitan al Juez de Sustanciación conciliar intereses contrapuestos, vale decir avenir las discrepancias entre partes, lo cual se hace nugatorio cuando éste –el Juez- no comprende lo que se pide y reclama. Así mismo, debe garantizarse a la parte contraria un cabal ejercicio del derecho de defensa, y a la postre, facilitar la labor de juzgamiento, en aquellos supuestos, donde no se hubiese logrado una mediación positiva, dado que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Previendo lo anterior, el A Quo, por auto de fecha 05 de Noviembre de 2004 (vid. folio 26), haciendo uso de las facultades del “despacho saneador”, ordenó a los accionantes corregir las siguientes omisiones liberares:
1. Consignar a los autos, un ejemplar de la Convención Colectiva, cuya aplicación invoca.
2. Clarificar la pretensión de pago de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, dado que siendo seis (6) los actores reclamantes, tales conceptos se relacionan sólo en cuanto a cinco (5) de ellos.
3. Señalar las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, con incidencia en el salario integral de cada uno de los actores, señalando en forma discriminada “dias, periodo y salario integral tomado de (sic) base para el cálculo del concepto de antigüedad”.
4. Clarificación del petitorio, por cuanto en éste se hace referencia a cinco (5) accionantes, y al inicio del escrito libelar se hace referencia a seis (6) actores.
Ante tal requerimiento, la parte actora presenta escrito de subsanación, el cual a criterio del A Quo, no cumplió a cabalidad con lo ordenado en auto precedentemente señalado, concretamente en su numeral tercero, vale decir: “……… …….Señalar las alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades, con incidencia en el salario integral de cada uno de los actores, señalando en forma discriminada “dias, periodo y salario integral tomado de (sic) base para el cálculo del concepto de antigüedad……..”.
A los fines de precisar lo acertado o no de la decisión recurrida, es menester analizar, el libelo primitivo, así como el escrito donde los actores –pretenden- haber corregido los defectos advertidos por el A quo, advirtiéndose que la presente decisión sólo abarcara lo que es objeto del recurso (tantum devolutum quantum apellatum), vale decir la correcta -o no- subsanación del numeral tercero ordenado por el Juez de Instancia, al respecto observa:
De una lectura del libelo primitivo se constata que los apoderados actores, peticionan –entre otros derechos-, por concepto de prestación de antigüedad:
• “…………LUIS ALFREDO ANGARITA RANGEL…..07/07/2003 al 04/01/2004.......15 dias por……Bs. 9.285,71;
• ………CARLOS BETANCOURT DELGADO y EDGAR EDUARDO ARIAS…….07/06/2003 al 08/01/2004 y 19/05/2003 al 20/12/2003…….45 dias por……Bs.9.285, 71………;
• LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES……….30/06/2003 al 31/12/2003………45 dias por Bs.9.285, 71………;
• HÉCTOR MUÑOZ MENDOZA……..16/08/2002 al 15/08/2003……65 dias por Bs.9.285, 71………” (vid. folios
12 y 13).
En escrito de subsanación –inserto a los folios 36 al 55-, refieren los apoderados de los actores:
“……salario integral de Bs. 13.722,20, es el resultado de adicionar al salario básico diario de Bs. 9.285,71 la alicuota de bono vacacional equivalente a Bs. 1.341,26 más la alicuota de utilidades equivalente a Bs. 3.095,23…………la alicuota de bono vacacional………es igual para todos y cada uno de los demandantes, por tener todos ellos igual salario básico diario y percibir el mismo número de días por concepto de bono vacacional anual………52 dias……anual…….En relación con la alicuota de utilidades..............es igual para todos y cada uno de los demandantes, por tener todos ellos igual salario básico diario y percibir el mismo número de días por concepto de utilidad anual……………120 dias…………anual………………
……………cada uno de mis representados siempre devengó como único salario básico diario desde que ingresaron hasta que egresaron, la misma cantidad de Bs. 9.285,71, motivo este por el cual para no hacer excesivamente largo el libelo de demanda, respetuosamente creo innecesario señalar mes por mes de cada una de las antigüedades respectiva a los demandantes, el salario básico diario en dicho meses………
……….por concepto de prestación de antigüedad, las accionadas adeudan…………:
• “…………LUIS ALFREDO ANGARITA RANGEL…..07/07/2003 al 04/01/2004.......15 dias por……Bs. 13.722,20;
• ………CARLOS BETANCOURT DELGADO y EDGAR EDUARDO ARIAS…….07/06/2003 al 08/01/2004 y 19/05/2003 al 20/12/2003…….45 dias por……Bs. 13.722,20,………;
• LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES……….30/06/2003 al 31/12/2003………45 dias por Bs. 13.722,20………;
• HÉCTOR MUÑOZ MENDOZA……..16/08/2002 al 15/08/2003……65 dias por Bs. 13.722,20………
………………Al ciudadano ANTHONY ALEXANDER PIÑA ZAMBRANO……….no le corresponde el concepto en este numeral analizado, puesto que su antigüedad en la empresa no supera los 3 meses…………”.
De la anterior trascripción se observa, que –con prescindencia del éxito o no de la pretensión-, el accionante cumplió con lo ordenado por el a Quo, no debiendo olvidarse que, de no lograrse una mediación positiva, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo –facultado por el artículo 134 de la Ley- hacer uso de un segundo “despacho saneador”, y resolver en forma oral –reducido en acta- todos los vicios procesales que pudiere detectar, bien de oficio o a petición de parte.
En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y, en consecuencia,
• Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que el A Quo proceda a la admisión de la demanda y previa notificación de la parte accionada, fije la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
HILEN DAHER.
JUEZ.
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. GP02-R-2005000145.
Dis. 04-2005.
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