REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000047.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano FREDDY CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.554.252 , representado judicialmente por los abogados Jacobo Román, Luis Tadeo Marcano, Mora Marcano Y Aurora Celina Salcedo, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20 , Tomo 33-A, representada por la abogada Marta T. Becker .

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 13 al 20 –de la pieza separada distinguida con el No. 1-, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Enero de2005, dictó sentencia definitiva declarando “sin lugar” la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se resume en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 21 de Diciembre de 1978, ingresó a prestar servicios en la accionada.
• Que se desempeñaba como “Jefe de la División de Generación Central”.
• Que percibía una remuneración mensual de Un Millón Seiscientos Diecinueve Mil, Ochocientos Noventa y Un Bolivares, con Sesenta Céntimos (Bs. 1. 619.891,60).
• Que contaba con más de veinticinco (25) años de servicios.
• Que en la Ciudad de Valencia, donde desarrollaba sus funciones, se apersonaron el Ingeniero Serafín Bandes y la Licenciada Yadira Peralta, quienes –dice- le expresaron que por decisión de la Empresa debían prescindir de sus servicios.
• “Que a los fines de concertar un acuerdo beneficioso para ambas partes, mediante comunicación de fecha 30 de Marzo de 2004, se dirigió a la Licenciada Marisela Carriles –Vicepresidenta de Gestión Humana-, para solicitar le fuera otorgado el beneficio de jubilación con una condición excepcional, vale decir, con la aprobación de una extensión del beneficio al 100% de su sueldo mensual, dado que por vía de la negociación colectiva, solo le correspondía un 90% de su sueldo. Que era condición sine qua non, para aceptar el beneficio de la jubilación, que ésta fuera aprobada con el 100%”.
• Que mediante Resolución No. 159, notificada mediante oficio No. 1600-24 de fecha 16/04/2004, se le concedió el beneficio de jubilación con una pensión de 90% de su sueldo, lo que él –dice- no había solicitado en esos términos.
• Que lo antes narrado constituye un despido indirecto, pues se le destituye de su puesto de trabajo, y se le otorga una jubilación en condiciones distintas a como la solicitó.
• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.



CONTESTACIÖN DE DEMANDA (Folios 290-295).

• La accionada admitió como ciertos -y por ende no controvertidos, los siguientes hechos-:

 La relación laboral que la unió con el actor.
 Su fecha de inicio.
 Remuneración mensual percibida por el actor.
 Cargo por éste desempeñado.
 Que el accionante solicitó se le concediera el beneficio de jubilación.
 Que tal beneficio le fue otorgado, con un porcentaje del 90% del sueldo mensual.

• Argumenta en su descargo:

 Que el actor no fue despedido –ni justificadamente, ni injustificadamente-, pués éste haciendo uso de un derecho convencional solicitó se le concediera el beneficio de la jubilación.
 Que por su tiempo se servicio (más de 25 años), le correspondía un 90% de su remuneración por concepto de pensión.
 Que por tanto la relación laboral finalizó por voluntad común de las partes: el actor solicitó el beneficio de jubilación, y la accionada lo concedió.
 Que no les dable al actor imponer las condiciones para que tal beneficio se le otorgue, y que tales condiciones están establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo.
 Que habiendo mostrado el actor su inconformidad con el monto otorgado por la pensión de jubilación, no es la acción de calificación de despido el mecanismo procesal a seguir, pues debió accionar para reclamar el diferencial del porcentaje que reclama.


III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La relación laboral que la unió con el actor.
 Su fecha de inicio.
 Remuneración mensual percibida por el actor.
 Cargo por éste desempeñado.
 Que el accionante solicitó se le concediera el beneficio de jubilación.
 Que tal beneficio le fue otorgado, con un porcentaje del 90% del sueldo mensual.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

 Que habiendo mostrado el actor su inconformidad con el monto otorgado por la pensión de jubilación, ¿será la acción de calificación de despido el mecanismo procesal a seguir, o por el contrario debió accionar para reclamar el diferencial del porcentaje que reclama?

 ¿Será el objetivo del procedimiento de estabilidad laboral, la calificación del despido como injustificado, o exigir el pago de cualquier acreencia laboral exigible luego de la terminación de la relación laboral?

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio del 2003, resolvió:

“…………Es necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de los salarios caidos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo………….”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 201. Páginas 385-394).


 Que configura a la luz del Derecho del Trabajo, un despido indirecto, ello dado que el actor –dice- haber sido objeto de tal.

En este sentido, cabe señalarse que, el despido indirecto “es una forma de retiro justificado del trabajador. Si el despido puro y simple presupone la voluntad unilateral del patrono, manifestada en forma clara y categórica de terminar el contrato de trabajo, los supuestos constitutivos del despido indirecto descubren la voluntad velada del patrono de mantener vigente el contrato, pero en otras condiciones que el trabajador es libre de aceptar, o no.

El despido indirecto implica para el trabajador un acto de inducción, desde luego que de los hechos particulares realizados por el patrono unilateralmente, saca la conclusión de que éste desea sustituir la relación obligatoria existente por otra de diferente contenido”. (Rafael Alfonzo Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Página 179).



IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA (Folios 119-120).

 Documentales.


DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 278-282).

 Documentales.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.


 DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

Corre a los folios 17 al 19, 121 al 277, copias de instrumentos, -alguno de ellos-, suscritos por el actor y la accionada. Tales recaudos demuestran hechos no controvertidos, como son:

 Comunicación dirigida por el actor –a la accionada-, de fecha 30 de Marzo de 2004. DONDE SOLICITA SE LE CONCEDA EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, con un 100% de sueldo actual, sin expresar –en modo alguno- lo argumentado por él, en el sentido de que “que ello se solicitó, a los fines de concertar un acuerdo beneficioso para ambas partes”.

 Comunicación dirigida al actor –por la accionada-, de fecha 16 de Abril de 2004. DONDE SE LE NOTIFICA, la CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN, con un 90% de sueldo actual, cuya reconsideración –en cuanto al monto de la pensión- peticiona el actor, aduciendo “el beneficio de jubilación especial, con extensión del beneficio al 100% de su sueldo actual”.

 Un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, donde en su anexo “D”, articulo 6, contempla la concesión del beneficio de jubilación, en atención a los años de servicio y el tanto por ciento de la pensión a aplicar (25 años de servicio / 90% del sueldo promedio).

 Planilla de liquidación de prestaciones sociales (no suscritos por el actor), memorando de fecha 12-08-2003 (asunto notificación de vacaciones), planilla de liquidación por nómina de vacaciones, cuenta individual del actor en el I.V.S.S., comunicación de fecha 27 de Abril de 2004, suscrita por el actor, donde manifiesta a la accionada su inconformidad con la pensión asignada, copia de la Convención Colectiva de Trabajo, planillas de nómina.



 DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.


Corren a los folios 283 al 289, las siguientes documentales, tales recaudos demuestran hechos no controvertidos, como son:

 Memorandum e informe de la accionada, concediendo –al actor- el beneficio de la jubilación.

 Planilla de liquidación de prestaciones y orden de pago, no suscritos por el actor.


Como corolario de lo expuesto, se concluye que, no logró el actor acreditar, “Que a los fines de concertar un acuerdo beneficioso para ambas partes, solicitó le fuera otorgado el beneficio de jubilación con una condición excepcional, vale decir, con la aprobación de una extensión del beneficio al 100% de su sueldo mensual, y que era condición sine qua non, para aceptar el beneficio de la jubilación, que ésta fuera aprobada con el 100%”.


No obstante lo anterior, y siendo la presente acción la calificación de un despido que se dice injustificado, es menester indicar que, al haber finalizado la relación de trabajo por voluntad de ambas partes, pues el actor solicitó la concesión del beneficio de jubilación, a lo cual la accionada accedió, es obvio que no hay despido alguno que calificar, pues la vinculación que unió a las partes finalizó por mutuo consentimiento de las partes contratantes.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido incoare el ciudadano FREDDY CORREDOR, contra la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

 Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

 Se condena en COSTAS al apelante por haber resultado totalmente vencido.

Esta decisión deja a salvo, el derecho del actor de accionar en sede ordinaria laboral para reclamar lo que en justicia –estime- le corresponde.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) dias del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE: No. GP02-R-2005-000047.