REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2005-000002
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GERONIMO PAEZ, JUAN RAMON PINTO, EUGENIO RAFAEL URBINA, ZORAIDA JOSEFINA OCHOA y WILLIAMS HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS ENRIQUE A. ROSAS, ASUNCION ROSAS, MARIA PIA FIORELLA y MARIA AUXILIADORA ROSAS
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS MILAGROS YRURETA, JANIA PEREZ VILLAICENCIO y LETICIA HERNANDEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. GP02-R-2005-000002.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte actora como por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoaren los ciudadanos MIGUEL GERONIMO PAEZ, JUAN RAMON PINTO, EUGENIO RAFAEL URBINA, ZORAIDA JOSEFINA OCHOA y WILLIAMS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.840.458, 2.126.096, 3.898.414, 7.005.126 y 3.337.751 respectivamente, representado judicialmente por los abogados ENRIQUE A. ROSAS, ASUNCION ROSAS, MARIA PIA FIORELLA y MARIA AUXILIADORA ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.108, 54.819, 4.282, y 50.666 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA,, representada judicialmente por los abogados MILAGROS YRURETA, JANIA PEREZ VILLAICENCIO y LETICIA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.199, 68.942 y 86.419 respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 192 al 203, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Diciembre del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:
Frente a la anterior resolutoria, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo. Por cuanto la apelación fue interpuesta por ambas partes este Tribunal asume plena jurisdicción para conocer el asunto sometido a su consideración.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-07)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que los actores se desempeñaron como obreros para la accionada.
Que para el momento del pago de las prestaciones sociales no se incluyeron los conceptos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines del salario integral.
Que en el salario tampoco se le incluyó las horas extras, ni los aumentos salariales previstos en el artículo 36 del Contrato Colectivo vigente para la época.
Que el aumento consistía en: A partir del 01 de enero de 1995 Bs. 8.000, a partir del 01 de enero de 1996 un 10%.
Que se incumplió con la cláusula 45 del Contrato Colectivo la cual establece que cuando un trabajador sea jubilado se hará con el 100% del salario promedio, que igual derecho le asiste a los ciudadanos EUGENIO URBINA, ZORAIDA OCHOA y WILLIAMS HERNANDEZ, quienes fueron incapacitados con el 80% de sus salarios básicos.
Que intentaron formal reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara en las siguientes fechas: 20 de agosto de 1998, 06 de agosto de 1999, 20 de julio de 2000, 02 de julio de 2001, 25 de junio, 11 de julio de 2002 y 09 de julio de 2003.
Que las fechas de ingreso, jubilación y salario calculado para cada co-actor es el siguiente:
TRABAJADOR F. de Ingreso F. de Jub. Salario
Miguel Gerónimo Páez 02-04-1970 30-08-1997 5.600,00
Juan Ramón Pinto 08-08-1979 30-08-1997 3.000,00
Eugenio Rafael Urbina 01-11-1982 16-10-1997 5.200,00
Zoraida Ochoa 24-01-1985 16-10-1997 3.000,00
Williams Hernández 17-10-1983 30-08-1997 3.500,00
Que la accionada le adeuda los siguientes montos y conceptos:
1. MIGUEL GERONIMO PAEZ:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Preaviso 90 8.514,81 766.332,90
2. Antigüedad 1.680 8.514,81 13.793.992,00
3. Vacaciones 72 6.453,33 464.639,76
4. Bono vacacional 22 6.453,33 141.973,26
5. Bono fin de año 62 6.453,33 400.106,46
Total 15.567.043,00
- 10.662.400,00
4.904.643,00
2. JUAN RAMON PINTO:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Preaviso 90 4.741,19 426.707,00
2. Antigüedad 1080 4.741,19 5.120.485,20
3. Vacaciones 72 3.593,33 258.719,76
4. Bono fin de año 62 3.593,33 222.786,46
5. Vacaciones año 95/96 72 3.593,33 258.719,76
Total 6.287.418,00
- 4.128.000,00
2.159.418,00
3. EUGENIO RAFAEL URBINA:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Preaviso 90 7.934,25 714.082,50
2. Antigüedad 900 7.934,25 7.140.825,00
3. Vacaciones 65,12 6.013,33 391.588,04
4. Bono vacacional 22 6.013,33 132.293,26
5. Vacaciones año 95/96 70 6.013,33 420.933,10
6. Vacaciones año 96/97 71 6.013,33 426.946,43
Total 9.226.668,20
- 6.219.824,00
3.006.842,30
4. ZORAIDA OCHOA:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Preaviso 90 3.630,92 326.783,66
2. Antigüedad 780 3.630,92 2.832.117,60
3. Vacaciones 45,36 3.593,33 162.993,44
4. Bono vacacional 20 3.630,92 71.866,66
6. Vacaciones año 96/97 68 3.630,92 244.346,44
Total 3.638.107,60
- 2.950.000,00
688.102,86
5. WILLIAMS HERNANDEZ: El salario mensual es de Bs. 105.000,00, los aumentos y las horas extras.
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Preaviso 90 9.729,59 875.663,10
2. Antigüedad 840 9.729,59 8.172.855,60
3. Vacaciones 57,50 7.457,96 156.617,16
4. Vacaciones 95/96 69 7.457,96 514.712,24
6. Bonificación de fin de año 62 7.457,96 462.393,52
7. Días de descanso 2.656 7.457,96 19.808.341,00
8. Días feriados 126 7.457,96 939.702,96
9. Horas extras 19.960 828,55 16.506.708,00
Total 48.805.413,0
- 4.500.000,00
44.305.413,00
Que para el cálculo de antigüedad y preaviso se le agregó el aumento de Bs. 8.000,00 mensuales y el 10 % mensual, establecidos en la cláusula 36 y 93 del contrato colectivo, así mismo le adicionó las horas extras al último de los co-actores aquí nombrados.
Se demanda para cada uno de los actores el aumento previsto en la cláusula 36.
Solicitaron el pago de interese moratorios.
Solicitaron la corrección monetaria.
CONTESTACION DE DEMANDA (folios 160-166)
Alegó la prescripción de la acción.
IV
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La única defensa esgrimida por la parte accionada fue la prescripción de la acción, por lo que, este Tribunal pasa de seguidas a dilucidar tal alegato.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-
De lo actuado al folio 120, se observa, que la presente demanda se introdujo en fecha 02 de Junio del año 2004.
Los actores señalaron que como fecha de cese de sus actividades, dada la jubilación acaecida, la cual se hizo efectiva en las siguientes fechas:
Miguel Gerónimo Páez 30-08-1997
Juan Ramón Pinto 30-08-1997
Eugenio Rafael Urbina 16-10-1997
Zoraida Ochoa 16-10-1997
Williams Hernández 30-08-1997
En aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fechas: 30 de Agosto del año 1998 y 16 de octubre del año 1998, teniendo un lapso adicional de dos meses para lograr la citación, computados hasta el 30 octubre del año 1998 y 16 de diciembre de 1998.-
De los recaudos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, constantes a los folios 106 al 114, se aprecia Acta en la cual se deja constancia que tanto la parte actora como la parte accionada comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara en virtud de reclamación administrativa, de fecha 20 de agosto de 1998 por lo que se presume la notificación previa de la accionada para tal acto, así mismo se observa una cadena sucesiva de actos tendentes a interrumpir la prescripción, como los subsiguientes actos de reclamación administrativa de fechas: 06 de agosto del año 1999 acto en el cual si bien la parte accionada no estuvo presente, el hecho de haber fijado oportunidad de comparecencia supone un la verificación de un acto de comunicación procesal administrativo, igual situación se presenta en fecha 28 de junio del año 2000 –folio 179- , 02 de julio del año 2001 acto para el cual compareció la parte accionada alegando prescripción de la acción, 25 de junio y 11 de julio del año 2002 fecha esta última en la cual no compareció la parte accionada, 07 y 09 de julio del año 2003.
Tomando como base las últimas fechas de reclamación administrativa y habiendo la parte actora incoado su demanda judicial en fecha 02 de Junio del año 2004, se evidencia que la acción se introduce antes de la expiración del lapso de prescripción, toda vez que al interponer reclamo administrativo anualmente, se renovó el lapso de prescripción manteniendo viva la acción, y habiendo sido notificada la parte accionada en fecha 11 de junio del año 2004, según se evidencia al folio 123, antes de la consumación del lapso de gracia, se interrumpió definitivamente la prescripción de la acción incoada.
En base a las anteriores consideraciones, vista que la demanda se introdujo antes de la expiración del lapso anual -renovado- y la notificación de la parte accionada se efectuó antes del vencimiento del lapso de gracia establecido en el artículo 64 anteriormente citado, en consecuencia la “defensa de prescripción” no resulta procedente.
V
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por la parte accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Por cuanto la accionada no dio contestación expresa negando punto por punto los hechos alegados por la parte actora, se tienen por admitidos los siguientes alegatos:
1. La relación de trabajo.
2. El cargo desempeñado.
3. El salario devengado por los actores, por cuanto este hecho no fue negado expresamente por la parte accionada.
4. El tiempo de servicio.
5. La falta de inclusión del salario integral en el cálculo de la liquidación recibida.
6. La falta de incremento salarial.
7. Que la pensión de jubilación no fue calculada con el 100% del salario
Los hechos aquí admitidos no requieren ser probados, sin embargo respecto a los hechos que de acuerdo a la doctrina vigente corresponda probar al actor aquellas circunstancias de hecho especiales o que excedan de las legales, deberá este traer a los autos los medios probatorios pertinentes.
Corresponde al actor demostrar:
- La prestación del servicio en horas extraordinarias, días feriados y días de descanso, por tratarse de circunstancias de hecho especiales.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.
“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……”(Fin de la cita).
PUNTO DE MERO DERECHO:
1) Alícuota de utilidades como parte integrante del salario base de cálculo de la antigüedad:
A los fines de clarificar lo anterior, quien decide se permite transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la –antigua- Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1998, cito:
“……Tanto el bono vacacional como las utilidades son conceptos que deben incluirse para el calculo de las prestaciones sociales……
……..las utilidades si forman parte del salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, con la salvedad hecha respecto de las utilidades legales, las cuales solo deben considerarse por el tiempo servido a partir del 1º- de enero de 1991…….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia. Tomo 11. Año 1998. Páginas 240-245).
V
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR ACCIONADA
1. Documentales. No promovió.
2. Testimoniales.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES DEL ACTOR
Consignados con la demanda:
1. Corre a los folios 12 al 105, copias fotostáticas simples de ejemplar de Convención Colectiva vigente para el período 1995-1996, no impugnadas por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, siendo demostrativos de:
Que el salario está referido a la definición establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario integral que devenga el trabajador durante un año.
Que la cláusula 36 contempla un aumento de salario de Bs. 8.000,00 mensual a partir del 01 de enero de 1995 y a partir del 01 de enero de 1996 el 10% sobre el salario básico.
Que la cláusula 37 contempla un pago por concepto de vacaciones de 15 días y un día adicional contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo con pago de 57 días de salario promedio.
Que la cláusula 40 contempla el pago de 90 días por concepto de bonificación de fin de año y de 93 días a partir del 01 de enero de 1995.
Que la cláusula 45 contempla una jubilación para aquellos trabajadores con 60 años de edad y 10 años de servicio, con menos de 60 años de edad y 18 años de servicio, con 55 años de edad y 12 años de servicio, menos de 55 años de edad y 18 años de servicio, a los trabajadores incapacitados con base al salario promedio.
2. Corre a los folios 106 al 114, Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, que al ser un documento administrativo no enervada su validez procesal por la parte contraria, por lo que las mismas adquieren todo el valor probatorio, siendo demostrativa de la interrupción de la prescripción a tenor de lo previsto en el artículo 64 ordinal “C”, referida a la reclamación en sede administrativa, con lo cual al ser interpuesta se produce una manifestación de parte de la actora en hacer efectiva su pretensión y al ser notificada al deudor principal, este se constituye en mora de cumplir la obligación.
3. Corre a los folios 115 al 119, planilla de liquidación de prestaciones de cada uno de los actores en copias simples, que al no ser impugnadas por la parte contraria, se tiene como cierto su contenido, siendo demostrativo que a los actores se le efectuaron los siguientes pagos:
1. MIGUEL GERONIMO PAEZ:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Preaviso 90 5.600,00 504.000,00
2. Antigüedad 1.680 5.600,00 9.408.000,00
3. Vacaciones 72 5.600,00 403.200,00
4. Bono fin de año 62 5.600,00 347.200,00
5. fideicomiso e ingreso complemento decreto 438.981,78
357.000,00
Total 11.458.301,78
2. JUAN RAMON PINTO:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Preaviso 90 3.000,00 270.000,00
2. Antigüedad 1080 3.000,00 3.240.000,00
3. Vacaciones 72 3.000,00 216.000,00
4. Bono fin de año 62 3.000,00 186.000,00
5. Fideicomiso 95/96 y 96/97 311.452,23
6. Ingreso complemento decreto 191.250,00
7. Vacaciones pendientes 95/96 72 3.000,00 216.000,00
Total 4.630.702,23
3. EUGENIO RAFAEL URBINA:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Preaviso 90 5.200,00 460.000,00
2. Antigüedad 900 5.200,00 4.600.000,00
3. Vacaciones 65,12 5.200,00 338.624,00
4. Fideicomiso 439.367,28
5. Diferencia de bonificación de año y el ingreso por complemento de decreto 128.700,00
331.500,00
6. Vacaciones 95/96 70 5.200,00 364.000,00
7. Vacaciones 96/97 71 5.200,00 369.000,00
Total 7.119.391,28
4. ZORAIDA OCHOA:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Preaviso 90 3.000,00 270.000,00
2. Antigüedad 780 3.000,00 2.340.000,00
3. Vacaciones 45,36 3.000,00 136.000,00
4. Fideicomiso 228.954,74
5. Vacaciones año 96/97 68 3.000,00 204.000,00
6. Diferencia bonificación fin de año e ingreso compensatorio-decreto 74.250,00
191.250,00
Total 3.444.434,74
5. WILLIAMS HERNANDEZ:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Preaviso 90 3.500,00 315.000,00
2. Antigüedad 840 3.500,00 2.940.000,00
3. Vacaciones 57,50 3.500,00 291.250,00
4. Vacaciones 95/96 69 3.500,00 241.500,00
6. Bonificación de fin de año 62 3.500,00 217.000,00
7. Ingreso compensación-decreto 223.125,00
8. Fideicomiso 361.433,67
Total 4.499.000,00
4. Corre al folio 177 al 191, documento administrativo consignado en copias certificadas en la audiencia de juicio, tal documento se aprecia en todo su valor probatorio siendo demostrativo de la interposición de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo para el 28 de junio del año 2000.
La parte accionada hizo oposición a la valoración de tales documentales, sin embargo es de hacer notar que el documento administrativo tiene fé pública, con el alcance de demostrar que ese reclamo fue presentado ante su sede en determinada fecha antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente notificación, por lo que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso antes de la sentencia.
VII
RESUMEN PROBATORIO
Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide en lo siguiente:
1. que los actores se desempeñaron como obreros al servicio de la demandada.
2. Que no se hizo la liquidación conforme a las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los aumentos salariales establecidos por convenio colectivo.
3. Que el salario devengado, el inicio y conclusión de la relación laboral ocurrió en las fecha que de seguidas se mencionan:
TRABAJADOR F. de Ingreso F. de Jub. Salario
Miguel Gerónimo Páez 02-04-1970 30-08-1997 5.600,00
Juan Ramón Pinto 08-08-1979 30-08-1997 3.000,00
Eugenio Rafael Urbina 01-11-1982 16-10-1997 5.200,00
Zoraida Ochoa 24-01-1985 16-10-1997 3.000,00
Williams Hernández 17-10-1983 30-08-1997 3.500,00
4. Que la relación de trabajo se prolongó: 27 años, 4 meses y 28 días: 18 años y 22 días; 14 años, 11 meses; 12 años, 8 meses; 13 años y 10 meses respectivamente.
5. Que vista la falta de negación expresa por parte de la accionada, se entiende admitidos los hechos relativos al salario, tiempo de servicio, falta de pago de incremento salarial.
6. Que el co-actor Williams Hernández no demostró su labor durante horas extras, días feriados y días de descanso.
7. Que se le adeuda los aumentos salariales desde el 01 de enero del año 1995 y el 10 % a partir del 01 de enero del año 1996.
8. Respecto al reajuste de la pensión de jubilación no resulta procedente por no evidenciarse de los autos y más específicamente de la Convención Colectiva que dicha pensión deba ser calculada con el 100 % del salario, porque no concuerda lo solicitado con el fundamento de derecho cuyo amparo solicita.
Se evidencia que la accionada adeuda los siguientes conceptos:
Observa esta Juzgadora que la parte actora está conforme con los días calculados en la liquidación, empero difiere del salario base de cálculo en cada concepto demandado, al no ser negado y mucho menos desvirtuado se tiene por cierto el mismo, excluyendo sólo las horas extras, días feriados y días de descanso al no ser probados por el co-actor.
Respecto a la cantidad a deducir, por cuanto la accionada no negó tal hecho, se tiene por admitido y aún de los autos se evidencia que las cantidades a deducir son superiores a las demandas, esta Juzgadora las acuerda conforme a lo solicitado por no poder suplir las defensas de la accionada.
1. MIGUEL GERONIMO PAEZ:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Preaviso 90 8.514,81 766.332,90
2. Antigüedad * 1.680 8.514,81 14.304.880,80
3. Vacaciones 72 6.453,33 464.639,76
4. Bono vacacional 22 6.453,33 141.973,26
5. Bono fin de año 62 6.453,33 400.106,46
Total 16.077.933,18
- 10.662.400,00
5.415.533,18
Con respecto a este co-actor procede esta Juzgadora a corregir un error numérico que deviene en la operación matemática del concepto de antigüedad esgrimido en el libelo, toda vez que, al efectuar la multiplicación arroja una cantidad mayor a la reclamada, sin que pueda entenderse como ultrapetita.
2. JUAN RAMON PINTO:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Preaviso 90 4.741,19 426.707,00
2. Antigüedad 1080 4.741,19 5.120.485,20
3. Vacaciones 72 3.593,33 258.719,76
4. Bono fin de año 62 3.593,33 222.786,46
5. Vacaciones año 95/96 72 3.593,33 258.719,76
Total 6.287.418,00
- 4.128.000,00
2.159.418,00
3. EUGENIO RAFAEL URBINA:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Preaviso 90 7.934,25 714.082,50
2. Antigüedad 900 7.934,25 7.140.825,00
3. Vacaciones 65,12 6.013,33 391.588,04
4. Bono vacacional 22 6.013,33 132.293,26
5. Vacaciones año 95/96 70 6.013,33 420.933,10
6. Vacaciones año 96/97 71 6.013,33 426.946,43
Total 9.226.668,20
- 6.219.824,00
3.006.842,30
4. ZORAIDA OCHOA:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Preaviso 90 3.630,92 326.782,80
2. Antigüedad 780 3.630,92 2.832.117,60
3. Vacaciones 45,36 3.593,33 162.993,44
4. Bono vacacional 20 3.593,33 71.866,66
6. Vacaciones año 96/97 68 3.593,33 244.346,44
Total 3.638.106,94
- 2.950.000,00
688.106,94
5. WILLIAMS HERNANDEZ: Señala el actor devengar un salario básico de Bs. 105.000,00 mensuales equivalentes a Bs. 3.500,00 diarios, a esto le sumamos Bs. 8.000,00 mensuales por aumento contractual equivalentes a Bs. 266,66 diarios lo que arroja la cantidad de Bs. 3.766,66 que al sumarle el 10 % arroja la cantidad de Bs. 4.143,32 diarios.
El salario integral resulta así: Bs. 4.143,32 salario diario x (93 días de utilidades cláusula 40+ 57 días de vacaciones cláusula 37) = 621.498,00/360 = 1.726,38 + 4.143,32 = Bs. 5.869,70.
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Preaviso 90 5.869,70 528.273,00
2. Antigüedad 840 5.869,70 4.930.548,00
3. Vacaciones 57,50 4.143,32 238.240,90
4. Vacaciones 95/96 69 4.143,32 285.889,08
5. Bonificación de fin de año 62 4.143,32 256.885,84
Total 6.239.836,82
- 4.500.000,00
1.739.836,82
Se acuerda los incrementos salariales dejados de percibir por los actores cuyo cálculo se hará por experticia complementaria del fallo.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no desvirtuó lo alegado por los trabajadores reclamantes éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL GERONIMO PAEZ, JUAN RAMON PINTO, EUGENIO RAFAEL URBINA, ZORAIDA JOSEFINA OCHOA y WILLIAMS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.840.458, 2.126.096, 3.898.414, 7.005.126 y 3.337.751 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA, condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
MIGUEL GERONIMO PAEZ 5.415.533,18
JUAN RAMON PINTO 2.159.418,00
EUGENIO RAFAEL URBINA 3.006.842,30
ZORAIDA OCHOA 688.106,94
WILLIAMS HERNANDEZ 1.739.836,82
Se ordena el cálculo de los incrementos salariales dejados de percibir por cada uno de los actores, mediante el nombramiento de un experto, el cual deberá adicionar al salario básico devengado la cantidad de Bs. 8.000,00 mensuales a partir del 01 de enero del año 1995 y el 10 % a partir del 01 de enero del año 1996.
TRABAJADOR Salario Básico
Miguel Gerónimo Páez 5.600,00
Juan Ramón Pinto 3.000,00
Eugenio Rafael Urbina 5.200,00
Zoraida Ochoa 3.000,00
Williams Hernández 3.500,00
Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa del 3 % anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y los causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en virtud de haberse modificado la cuantía a deducir para el último de los co.actores.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:04 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000002.
HDdL/AR/JEANNIC. S. 20.
|