REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000004


PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MEDINA


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS MARIA QUINTERO, ZUNY OSTOS y EMILIA QUINTERO


PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA C.A.


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS DALAY PAOLA CASTLLO y WILFREDO FEO


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000004.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JOSE LUIS MEDINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.098.647, representado judicialmente por las abogadas MARIA QUINTERO, ZUNY OSTOS y EMILIA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.260, 56.008 y 63.994 respectivamente, contra la sociedad de comercio BIMBO DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 1965, N° 85, Tomo 37-A, representada judicialmente por los abogados DALAY PAOLA CASTLLO y WILFREDO FEO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 76.699 y 99.604, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 103 al 132 de la pieza N° 2, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “PRESCRITA LA ACCION POR COBRO DE PRESTACIONES”.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-04)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 16 de abril del año 1998, inició su relación laboral con las accionada, hasta el día 28 de febrero del año 2003, fecha en la cual firmó una renuncia obligada.
 Que ocupaba el cargo de de vendedor y posteriormente fue nombrado auxiliar de ventas.
 Que fue coaccionado psicológicamente para aceptar la propuesta impuesta por la empresa, según la cual debía firmar la renuncia y se le pagarían todas las indemnizaciones como un despido a través de una bonificación especial.
 Que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 26.705,00, como salario normal diario Bs. 43.157,19 y como último salario integral diario Bs. 75.357,09.
 Que el salario para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, queda determinado de la siguiente manera:
Salario normal diario Bs. 26.705,00
Devengado horas extras Bs. 5.722,50
Devengado sábados trabajados Bs. 10.729,69
Total Bs. 43.157,19.
 Que el salario para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es:
Salario normal + horas extras y sábados trabajados Bs. 43.157,19.
Promedio diario de utilidades Bs. 28.268,33
Promedio diario de bono vacacional Bs. 3.931,57
Total Bs. 73.357,09.
 Que trabajaba de lunes a jueves de 6:30 a.m. a 6:30 p.m. y los días viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., razón por la cual reclama horas extras.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan, con la sustracción de las cantidades recibidas en pago:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
- Horas extras trabajadas 3.675 h. 5.007,19 18.401.423,25
- Sábados de descanso trabajados. 245 25.705,00 9.814.057,50
- Vacaciones fraccionadas 15, 83 43.157,19 683.307,78
- 425.957,73
257.350,05
- Bono vacacional 44,16 43.157,19 1.906.123,61
- 1.188.231,87
717.891.74
-Utilidades 2.002.633,85
- 982.982.54
1.019.651,31
- indemnización de antigüedad
- Indemnización sustitutiva de preaviso 150

60 73.536,95 15.442.759,50
- 8.207.705,10
7.235.054,40
total 37.445.458,25

 Solicitó el pago de los interese sobre prestaciones.
 Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 125 al 146)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó como defensa previa la prescripción de la acción.
 La Accionada admitió como ciertos –en consecuencia exento de pruebas-los siguientes hechos:
- La relación de trabajo
- La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
- El cargo desempeñado.
 Alegó que ciertamente el actor firmó una renuncia, empero esta fue voluntaria y no bajo violencia o amenaza.
 Negó que hubiere coaccionado al actor.
 Alegó que al actor se le entregó el cheque el día 12 de marzo del año 2003.
 Alegó que el actor suscribió un acuerdo transaccional
 Negó el salario.
 Negó que el actor hubiere trabajado en horas extras.
 Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

ACTOR ACCIONADA
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Exhibición de documentos 2. Documentales.
3. Informes 3. Testimoniales.
4. Testimoniales.

De las documentales promovidas por la parte accionada:
La parte accionada a los fines de enervar la pretensión del actor y demostrar la fecha de extinción de la relación de trabajo conforme a la cual fundamentan la defensa de prescripción, promovió los siguientes medios probatorios:
Corre al folio 114, documento privado constituido por una carta de renuncia no desconocida por la parte actora en la cual se evidencia la voluntar del actor de prestar servicios para la accionada hasta el día 28 de febrero del año 2003.
Cuestiona la parte actora la validez en el consentimiento de la referida carta de renuncia, en virtud de haber empleado la accionada una coacción psicológica, lo que debe entenderse como un vicio de la voluntad, vale decir, aquellos defectos que hacen anulables la declaración de voluntad, estos vicios pueden estar causados por la falta de conocimiento, espontánea o provocada (error, dolo) o por falta de libertad física o moral (violencia, intimidación), vicios estos que no se evidencian de los autos, por lo que en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio.

LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.


“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”(Subrayado y negritas del Tribuna).-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

De lo actuado al folio 06 se observa, que la presente demanda se introdujo en fecha 01 de Marzo del año 2004.

Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó en fecha 28 de Febrero del 2003, tal como se aprecia de la carta de renuncia, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 28 de Febrero del año 2004 y el lapso de gracia para lograr la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem, se consumiría en fecha 28 de abril del año 2004.

Habiéndose interpuesto la demanda en fecha 01 de Marzo del año 2004, vale decir vencido que fuere el lapso prescriptivo anual, no habiendo evidenciado la actora la ocurrencia de un hecho interruptivo –válido- es forzoso concluir que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando por tanto inoficioso analizar el fondo de la controversia.

Cónsono con lo resuelto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 15 de Mayo de 2003, resolvió, cito:

“……..el lapso de un (1) año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral…..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 199. Páginas 573-576, y 582-583).

En este orden de ideas el Ius Laboralista Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” (Séptima Edición), señala:

“………………La prescripción de las acciones laborales se interrumpe, según el articulo 64 LOT, por las siguientes causas:

A) Por la introducción de la demanda judicial, aunque sea ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Este nuevo término no está destinado a alargar el lapso prescriptivo a catorce meses, como pudiera pensarse, sino a permitir que la notificación o citación de la persona que ha sido demandada dentro del término anual preestablecido, pueda tramitarse durante el bimestre posterior al vencimiento del año;…………………” (Fin de la cita).

(Obra citada. Paginas 484-485).

Siendo procedente la defensa de prescripción, surge inoficioso analizar el fondo de la controversia y los medios probatorios.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la defensa de Prescripción.
SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS MEDINA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.098.647, contra la sociedad de comercio BIMBO DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 1965, N° 85, Tomo 37-A,
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
No se condena en costas por haber devengado el actor menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:39 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000004.
HDdL/AR/JEANNIC. S. 04