REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Marzo del año 2005
194° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000158

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por la abogada AKIS LINARES BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero del año 2005, en el juicio que por Beneficios derivados de la Relación de Trabajo incoare el ciudadano JOSÉ GUSTAVO CONDE ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.003.579 contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en la causa N° GP02-L-2004-001103.
Corre al folio 137 Acta levantada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero del año 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en la misma dictó sentencia definitiva declarando “Desistido el Procedimiento y terminado el Proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante al Inicio de la Audiencia, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.
La parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Apelación alegó que el Tribunal A quo dictó un auto en fecha 09 de febrero del año 2005 fijando la celebración de la Audiencia Preliminar una vez que transcurrieran 10 días hábiles a partir de la fecha de dicho auto, y por lo cual procedió a la Celebración de la Audiencia en fecha 23 de febrero del año 2005, lo que a su criterio considera causo estado de indefensión, ya que contravino lo establecido en el auto de Admisión, en el cual se señaló que la Audiencia se celebraría el décimo día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 94 de la Procuraduría General de la República, considerando entonces que por esa razón no asistió ella a la Celebración de la Audiencia Preliminar, por loo cual apeló de la decisión dictada.
Así mismo, la parte demandada expuso que esa apelación debe declararse sin lugar, en razón de que el Juez de la Causa fijó mediante auto de fecha 09 de febrero del año 2005, para el décimo día hábil siguiente a ese, de manera clara y determinante, tal cual consta al folio 131 del expediente, lo que indica que la parte apelante debió tener conocimiento de tal acto del procedimiento, tal cual quedó reseñado en la reproducción audio visual.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: De la Revisión de las actas procesales se evidencia que ciertamente el Juez A quo, fió en el acto de admisión de la acción, el día y hora para la realización para la Audiencia Preliminar, señalando que la misma ocurriría al décimo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación del Procurador General de la República, y transcurridos como fueran los 90 días calendarios señalados en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspensión ésta que corre a partir de tal notificación consignada en el expediente.

Así mismo, observa que de manera inmotivada y sin fundamento alguno en fecha 9 de febrero del año 2005 fijó otro lapso procesal, como lo es el décimo día hábil siguiente a la fecha del referido auto (folio 131).
Y por lo cal llega a concluir la razón que tuvo para celebrar en fecha 23 de febrero del año 2005 la Audiencia Preliminar y que generó para el actor el Desistimiento del Procedimiento con vista a su incomparecencia.
Ha consagrado la doctrina y la Jurisprudencia que los lapsos procesales normados por leyes especiales deben respetarse y aplicarse, ya que si bien es cierto puede considerarse como lesionadores al principio de la celeridad procesal que debe existir en los juicios laborales por la naturaleza social de las acciones que allí se ventilan, no es menos cierto, que por principio de orden público los mismos no pueden ser relajados a voluntad de las partes, y menos por el funcionario encargado de ejercer la tutela judicial efectiva sobre los mismos, que como directores del proceso deben coadyuvar a mantenerla hasta su total culminación, lo que garantiza entonces el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo cual, quien suscribe, considera que el Juez A quo subvirtió el orden procesal, primero: por aplicar una norma improcedente o incorrecta, segundo: sumado al hecho de que la fijación en el auto de fecha 09 de febrero de una nueva oportunidad, procesal produjo para el justiciable una inseguridad jurídica que le lesionó su derecho a la defensa.
El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica de lo establecido en el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, por voluntad de las partes expresada ante el Juez y dándose siempre conocimiento a la otra parte, lo cual advierte lo establecido en el artículo 196 eiusdem, es decir, que los lapsos establecidos para los actos procesales son los señalados por la ley, pudiendo el Juez sólo fijarlos cuando ésta última lo autorice, por todo lo cual quien decide considera que el lapso establecido para la realización de la Audiencia Preliminar por auto de fecha 09 de febrero del año 2005 contravino tales disposiciones procesales, y de dictarlo debió notificar tal modificación procesal por haber creado dos lapsos procesales, dejando en suspenso lo establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de Septiembre del año 2004, generando indefensión e inseguridad jurídica a los justiciables, y por lo cual se considera procedente la apelación interpuesta por la actora, por constituir a criterio de quien decide un motivo de fuerza mayor que le impidió a ésta última su comparecencia, por surgir desde el exterior al circulo de actividad de guardián, que en este caso sería el actor.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la apoderada judicial de la parte actora. Queda en estos términos REVOCADA la sentencia de fecha 23 de Febrero del año 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo. Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a-quo fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y ordena remitirle el expediente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
El Secretario
Eddy Coronado
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m.
EL SECRETARIO
BFdeM/EC/amb.-