REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GH02-X-2005-000011
JUEZA: YUDITH SARMIENTO
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
En fecha 11 de Marzo de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GH02-X-2005-000011, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano RICARDO SOLORZANO contra la empresa ROBERT BOSH S.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada YUDITH SARMIENTO, el día 08 de Marzo del año 2005, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: El 08 de Marzo del año 2.005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio 268 del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 11 de Marzo del año 2005.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
“En fecha 09 de enero del año 2004, el ciudadano RICARDO SOLORZANO, introdujo demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de ROBERT BOSCH, S.A., por distribución automatizada aleatoria y equitativa le fue asignada al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, bajo el numero GH01-S-2003-000001, Tribunal en el cual mi persona era la encarga del mismo para esa época y en mis funciones como Juez de Sustanciación, Mediación, en la Audiencia Preliminar y en sus prolongaciones, emití opinión sobre las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia Preliminar…“.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: La acción por Calificación de Despido es una acción distinta en su fin a la acción por cobro de Prestaciones Sociales, en tal sentido ha considerado la jurisprudencia que las acciones por calificación de despido tienen como objeto proteger y mantener al laborante en el ejercicio de su trabajo, esto es, asegurarle lo que constitucionalmente se denomina el derecho a trabajar, por el contrario la acción en que se intenta por cobro de Prestaciones Sociales tiene su fin u objeto en la obtención de aquellos beneficios que le recompensen la antigüedad en el servicio y compensen sus cesantía de existir ésta, entendiéndose así que si ambos procedimientos son distintos en su fin, en el primer caso el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el segundo la obtención de lo beneficios generados por Prestaciones Sociales, los objetos de demanda son distintos y por ende sus acciones, procedímentales y los actos jurisdiccionales tendientes a la soluciones del conflicto.
Así mismo, ha referido la doctrina y la jurisprudencia que la inhibición es un acto propio del Juez, cuando considere que puede verse lesionada la seguridad jurídica de una de las partes, por existir un sentimiento de su persona hacia uno de los litigantes que pueda lesionar la imparcialidad que debe existir en un procedimiento judicial.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la Juez, este Tribunal determina, que si bien es cierto, pudo haber emitido opinión sobre las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (lo cual no fue probado), en el juicio que por Calificación de Despido se incoare por las mismas partes, no es menos cierto, que el conocimiento del asunto como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución versó sobre un objeto distinto, sobre el cual versa la presente causa, en consecuencia tales opiniones no puede considerarse como sobre el objeto principal de esta causa, (fin distinto y en consecuencia la acción del Juez es diferente) y que de conformidad con el artículo 31, numeral 5° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo solo es procedente la Inhibición o la Recusación cuando el Inhibido o el recusado manifieste su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, por lo que, quien suscribe considera que tal inhibición no debe prosperar y así se decide. (Negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por no estar fundada en causa legal.-
Remítase el presente Expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la continuación del conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Bertha Fernández de Mora
El Secretario
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
BFdM/ECC/amb.-
Exp: GH02-X-2005-000011
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