REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GH02-X-2005-000010
JUEZA: YUDITH SARMIENTO
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
En fecha 11 de Marzo de 2005, se recibió expediente identificado con siglas y número GH02-X-2005-000010, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana HARLIM NADDESDA GERACIMOVIC FARIÑAS contra la Sociedad de Comercio AUTOMOVILES 2000 C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada YUDITH SARMIENTO, el día 03 de Marzo del año 2005, de conformidad con la Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, N° 2140, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, donde señala: “… el Juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: El 03 de Marzo del año 2.005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio 172 del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 11 de Marzo del año 2005.
En dicha acta la Juez inhibida expone:
“Por cuanto en fecha 06 de diciembre del año 2004, realice la compra CON RESERVA DE DOMINIO, de mi vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CORSA: AÑO: 2003, con la Sociedad de Comercio AUTOMOVILES 2000 C. A, cuyo representante de la empresa para ese |momento era el Ciudadano ELIECER LARA, tal como consta de las copias fotostáticas simples que agrego a la presente acta de inhibición, y donde se puede evidenciar que existe una reserva de dominio, hasta tanto no cancele el precio convenido en el contrato de compra venta, por tal circunstancia ME INHIBO de conocer la presente causa para que no se incurriera en malas interpretaciones en el manejo del mismo…“.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: Expone la Juez Inhibida que fundamenta tal acción en razón de que en fecha 06 de diciembre del año 2004, realizó una operación de compra venta bajo la figura de Reserva de Dominio del Vehículo que en el acta se menciona e identifica con la Sociedad de Comercio Automóviles 2000 C.A. y que por tal circunstancia la considera causal de inhibición de conformidad con la Sentencia Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de evitar malas interpretaciones sobre el resultado que ella pudiere dictar favorable o adverso a ambas partes.
La doctrina nacional ha señalado, tal cual se explanó supra que la figura de la Inhibición es el acto propio del Juez, acto propio o voluntario cuando se considere en especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella prevista en la Ley como causal de recusación, así mismo, se ha considerado como la inhabilidad del funcionario para intervenir en el pleito.
De la misma manera, si bien es cierto que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 07 de agosto del año 2003, ha considerado que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique dilaciones indebidas o retardo judicial, no es menos cierto, que la causal alegada por la Juez inhibida no lleva al convencimiento de quien decide pueda ser impedimento para una persona natural en el ejercicio de la función de Juez de que el ser independiente, el ser imparcial, el ser transparente, el ser idóneo para cumplir lo determinado en los artículos 26 y 49 de la Constitución, ya que el fundamento alegado es sólo una características del quehacer diario y cotidiano de la persona humana, como lo es la acción de compra venta que como persona natural tiene el derecho de ejercitar, regulado y regulable sólo por el Código de Comercio y por el Código Civil, y que en modo alguno puede considerarse como condicionante a la independencia y a la imparcialidad objetiva del Juez, a quien le corresponda decidir, ya que de la obligación contractual sólo se deriva para el vendedor la entrega de la cosa, para el comprador el pago del precio de la cosa, por lo cual a criterio de quien decide la causal alegada y fundamento de la inhibición propuesta no debe prosperar, por no considerase sospechosa de parcialidad del Juez. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por no estar fundada en causa legal.-
Remítase el presente Expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la continuación del conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Bertha Fernández de Mora
El Secretario
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. El Secretario,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
BFdM/ECC/amb.-
Exp: GH02-X-2005-000010
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