REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Marzo del año 2005
194° y 145°
PARTE RECURRENTE: DARIO FUENTES
APODERADO JUDICIAL: JOSEFINA HERRERA
PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000194
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la parte actora, en razón de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó el Recurso de Apelación interpuesto por haber colocado el término impugnación –error involuntario de trascripción-, ya que es evidente que lo que estaba ejerciendo era el recurso establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión del juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano DARIO FUENTES contra la sociedad de comercio “QUARKS INGENIERIA Y/O QUARKS CONSTRUCCIONES” C.A.
Alega el recurrente, que el mes de enero del año 2004 quedó definitivamente firme la Sentencia dictada por el Tribunal 5to de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, en contra de la accionada a favor de su representado, y estando en etapa de ejecución de manera forzoso luego de intentar infructuoso medios para localizar al representante legal de la accionada procedieron con el abogado de ella a celebrar un acuerdo conciliatorio, y es en el transcurso de esta audiencia que el actor accede bajar el monto adeudado así mismo, las costas procesales, a los que la demandada incumplió.
En fecha 11 de febrero del año en curso el Tribunal de la causa concedió 3 días hábiles para cumplir voluntariamente con dicho acuerdo, lapso en el que la demandada también incumplió.
Ahora bien en fecha 17 de febrero del año 2005, comparece por ante el mismo Tribunal la abogada Naile Torres, en donde solicita con el carácter de apoderada judicial de la demandada un nuevo plazo para darle cumplimiento al acuerdo suscrito, en fecha 21 de febrero del año en curso el Tribunal acordó concederle dicho plazo y es por lo que procede a interponer un recuro de impugnación por considerar que quien dice tener cualidad de apoderada de la demandada no así lo acreditó y por lo tanto solicitó al Tribunal que no concediera dicha prórroga, más sin embargo, por auto de fecha 21 de febrero del año 2005, el Tribunal acuerda la nueva oportunidad para cumplir con el acuerdo conciliatorio, auto el cual impugnó y que el Tribunal niega oír la impugnación, por considerar que el recurso interpuesto debió ser el de apelación y no el de impugnación y que reconoce que por error involuntario en la trascripción colocó impugnación y por lo cual procedió a ejercer el Recurso de Hecho vista la declaratoria del A quo de no existir materia sobre la cual decidir.-
De la lectura de las actas que acompañaron al escrito recursivo se evidencia que ciertamente quien recurre de hecho no formuló el Recurso de Apelación, tal cual lo prevé el artículo 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, de la declaratoria del recurrente se lee que fue negado el Recuso de Apelación, por no ser lo solicitado, en virtud del error involuntario de trascripción, en tal virtud quien decide, observa que ciertamente el Recurrente de Hecho no ejerció oportunamente el Recurso de Apelación de Ley, y en consecuencia el Tribunal mal pudo oírlo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la parte actora.
Se ordena remitir el Expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto de fecha 02 de Marzo del año 2005 dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
El Secretario
Edy Coronado
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO.
BFdeM/EC/amb.-
GP02-R-2005-000194
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