REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Marzo del año 2005
194° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000169
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por la Abogada NORYS SUNIAGA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.246, con el carácter acreditado en autos contra la sentencia de fecha 1 de marzo del año 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Calificación de Despido ha incoado por la ciudadana LORELEIN GONZÁLEZ contra CORPOCENTRO.
Alegó el recurrente que apela de la sentencia dictada en fecha 1 de marzo del año 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en razón de que su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Apelación prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria en relación con el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORYS ZUNIAGA, en el Juicio que por Calificación de Despido ha incoado la ciudadana LORELEIN GONZÁLEZ contra CORPOCENTRO. Se dio apertura al acto y seguidamente el ciudadano Alguacil Juan Pérez, notifica a la ciudadana Juez, que en el recinto del Tribunal no se encuentra presente la apelante, encontrándose presente sólo la parte demandada representada por el abogado LUIS ZABALETA; en consecuencia, este Tribunal deja constancia de que la recurrente no se encuentra presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare, y en consecuencia se declara procedente lo contemplado en el artículo 130, parágrafo tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el Tribunal observa que a pesar de la no comparecencia de la apelante es nuestro deber observar que en el presente caso la ejercitante del recurso no tenía la representación que se le atribuye, por no constar en autos su acreditación, es decir, en la diligencia en donde ejerció el recurso de apelación (folio 37) y en consecuencia mal pudo el Tribunal oír la misma, por no haberse cumplido los requisitos de Ley.
Entonces, no puede pasar inadvertido que la falta de consignación del poder que acredite la representación de la apelante al momento de ejercitar el referido recurso es una omisión que debe tomarse en cuenta por los jueces para proceder a oír los recursos de ley, en el entendido, que si bien es cierto, que tales defectos u omisiones, pueden, como regla general, ser subsanados, la excepción de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de tal posibilidad, caso contrario pudiera generarse un estado de inseguridad jurídica, en el sentido de que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio, sin la debida legitimación.
Así se ha considerado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia a que los operadores de ella, no den curso a aquellas solicitudes en la cuales no se cumplan los requisitos extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los apoderados judiciales, máxime cuando en el presente caso la actora actúo en el inicio asistida de abogado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO INTENTADO por la parte recurrente contra el acta levantada en fecha 1° de Marzo del año 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 130, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda en estos términos confirmada el contenido del acta recurrida, se ordena remitir el expediente al Tribunal A quo.-
De conformidad con el artículo 130, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo condena en costas a la recurrente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
El Secretario
Eddy Coronado
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
EL SECRETARIO
BFdeM/EC/amb.-
|