REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Marzo del año 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE N°: GP02-O-2005-000009
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de Marzo del año 2005, en razón de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA BENITEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
En fecha 09 de marzo del presente año se admitió y notificada como fueron las partes se fijó para el día martes 22 de marzo del año 2005 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Se deja constancia de que se notificó al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y éste no compareció a la audiencia.-
Alega la recurrente que interpone la Acción de Amparo Constitucional en razón de que se le cercenaron derechos constitucionales contemplados en los artículos 49 y 89, numerales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los derechos consagrados en los artículos 11, 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa la violación al principio del derecho a la defensa, la violación al principio de la inmediatez y se le minimizó el derecho a la defensa cuando se vulneró por el referido Tribunal el orden procesal e inaplicó las instituciones que rigen al proceso, señalando que el Tribunal de manera no consecuente, se avocó el día 3 de febrero del año en curso, fijó el diferimiento de la audiencia y por auto separado no enunciado en el auto de avocamiento fijó la oportunidad procesal para evacuar la prueba de Inspección Judicial, tal cual como fuera admitida. En la oportunidad de la Audiencia Oral hace notar que tales violaciones se cometen en razón de que entre el 3 de febrero, fecha en que se avocó la Juez, se fijó la Audiencia y se fijó la oportunidad para practicar la Inspección Ocular y el 09 de febrero fecha en que se practicó, transcurrió un solo día de despacho, que lo fue el día 4 de febrero del año 2005, en razón de que los días 5 y 6, 7 y 8 del mismo mes y año, fueron días no hábiles para la Administración de Justicia, por ser estos sábado y domingo, lunes y martes de carnaval, y el día miércoles 9 del mismo mes y año para la práctica de la Inspección, lo que le minimizó el derecho a la defensa y no se le concedió la oportunidad para ejercer la Recusación en contra de la Juez por ser ella la nueva Juez designada en el Tribunal que le correspondió el conocimiento de la causa, tal cual lo explanó en el escrito recursivo.
Así mismo, consideró que se violentó el principio de la inmediatez consagrado como uno de los principios rectores del nuevo Régimen Procesal, ya que las pruebas fueron apreciadas por el Juez anterior, lo que le impide a esta nueva Juez tener un mejor conocimiento del asunto.
Alegó igualmente, que se le colocó en estado de indefensión en razón de que la nueva Juez no cumplió con el principio procesal de la notificación una vez que se avocó a la causa, lo que le impidió cumplir el debido proceso.
En la oportunidad respectiva y notificada como fue la Doctora Judith Sarmiento de Flores y en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y presunta agraviante remitió mediante escrito el informe de lo que a su criterio ocurrió y de manera detallada explana los dichos de la quejosa y lo que a su criterio se tramitó en el Tribunal desde donde ejerce la función de Juez Laboral, así mismo, indica que tal recurso es improcedente en razón de que en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio y en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de haber ocurrido lesiones Constitucionales, ella bien pudo ejercer los recursos ordinarios que tenía y tuvo para reponer los presuntos derechos violados y que en ningún momento ejerció pudiendo hacerlo con vista a las diligencias estampadas en fecha 10 y 11 de febrero del año en curso, en donde en ningún momento manifestó violación a los derechos constitucionales citados supra, por lo cual debe declarase improcedente el Recurso de Amparo interpuesto.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: Debe pronunciarse quien decide sobre tres puntos esenciales del recurso, Primero: De la violación al principio de la inmediatez que debe regir en todo proceso judicial laboral; Segundo: Sobre la notificación del avocamiento y en Tercer lugar sobre la minimización del lapso para ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso, pretendiéndose con la interposición del recurso la reposición de la causa al estado de que se le conceda la nulidad de las inspecciones judiciales y que se ordene la evacuación de las mismas en los términos establecidos en la Ley.-
El artículo 49 Constitucional contempla el derecho a la defensa en el proceso como derecho fundamental estableciendo legalmente aquellas instituciones para coadyuvar en su cumplimiento.
Ahora bien, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que cuando un nuevo Juez llega al conocimiento de una causa debe irrestrictamente una vez avocado, notificar a las partes de tal avocamiento a los fines de que se cumpla lo señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando dicha causa se encuentre en estado de sentencia; caso distinto sucede si la causa no se encuentra en tal estado, es decir, si la causa se encuentra en curso, el agotamiento de tal lapso procesal transcurre solapado, es decir, corre paralelo al lapso que esté corriendo, en consecuencia, de acuerdo a la Jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y aplicada en las otras Salas del referido Tribunal libera al Juez de tal actividad procesal por considerarse que las partes se encuentran a derecho, tal cual ocurrió en la presente causa, ya que no se evidencia de las actas procesales que la causa estuviese paralizada o en suspenso por causa legal alguna, en el sentido de que si bien es cierto, hubo cambios en la persona del Juez esta misma cumplió con su deber de avocarse encontrándose el procedimiento en la etapa de la evacuación de pruebas, y solo debió ocurrir, tal cual ocurrió la reformulación de las oportunidades procesales para la evacuación de los actos del proceso ya admitidos. En consecuencia se declara Sin Lugar por inexistente, la violación de tal derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la violación del Principio de la Inmediatez, quien decide observa: El principio de la inmediatez consagrado en el nuevo proceso laboral, tiene como fin que el Juez Laboral advierta de manera inmediata particular y directa en la evacuación de una prueba para así poderse formar personalmente un juicio valorativo tanto de los argumentos y alegaciones de las partes, procurando una percepción directa y clara de todo cuanto atañe del punto controvertido en el litigio.-
Solicita el quejoso, se declare la nulidad de la inspección judicial practicada por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo, al respecto este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todas las causa que se encontraban en Primera Instancia según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada por la Ley se le aplicaran las reglas en ella señalada y en el numeral segundo del referido artículo se establece cual era el procedimiento a seguir en caso de existir pruebas por evacuar.
Con respecto a la Prueba presuntamente practicada (Inspección Judicial) por el Extinto Tribunal Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este juzgado no se pronuncia por no constar en los autos elemento alguno que haga presumir su realización, así como elementos que hagan presumir violación del debido proceso y el derecho a la defensa En consecuencia se declara improcedente el amparo solicitado con respecto la presunta prueba. Y ASI SE DECLARA.-
Con respecto a la Inspección Judicial Practicada en fecha 9 de febrero del año 2005, el Tribunal observa: La acción de Amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concedida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencias de las demás acciones de amparo, así como, de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales, así lo ha determinado el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que analizado su contenido se evidencia que la misma ha sido concebida en función de salvaguardar la integridad de la Cosa Juzgada y la Seguridad Jurídica y es por ello indica las circunstancias que la jurisprudencia ha denominado como de necesaria concurrencia para que ésta sea procedente, encontrándose dentro de ello como “el agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”, debiéndose entender que en el presente caso, la quejosa bien pudo pedir la nulidad de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la primera oportunidad que actuó en el expediente que lo fue el día 10 de febrero del año en curso, o bien ejercer el derecho de apelación contra el auto que fijó la práctica de tal inspección, evidenciándose entonces, que si la intención del presente recurso de amparo es retrotraer en el tiempo y en el espacio la práctica de la Inspección Judicial en la Unidad de División de Inmunología del Instituto de Salud del Estado Carabobo, de igual manera pudo haber obtenido a través del medio procedimental ordinario, circunstancia ésta que no ejerció, convalidando entonces las actuaciones realizadas por el presunto Tribunal Agraviante, ya que permitir el Recurso de Amparo sea utilizado, sería relajar y subvertir el debido proceso y el cumplimiento de las normas procesales, ya que el amparo no puede convertirse en una tercera Instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, no encontrando en el expediente pruebas suficientes que justifiquen la tramitación de la acción de ampro interpuesta por no haberse agotado la vía judicial ordinaria. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana XIOMARA BENITEZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ
LA SECRETARIA
Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
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