REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Marzo del año 2005
194° y 146°
EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2005-000110
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por el abogado José Hermoso en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de Enero del año 2005, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de abril del año 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare el ciudadano JORGE RAMON DELGADO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.905.794 contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
Fijada la Audiencia Oral y Pública, las partes manifestaron de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil la Acumulación de los Expedientes Nº GP02-R-2005-000110 y GP02-R-2005-000113, en razón de ser éste el Tribunal a quien le corresponde conocer de las mismas.-
Revisada como ha sido la causa por quien suscribe, el Tribunal la acordó y ordenó el conocimiento de ambas como si fuere una sola, dados como estan los requisitos necesarios como son: sujeto, títulos y objetos y que si bien es cierto nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la figura de la acumulación en atención al contenido del artículo 11 eiusdem debemos buscar un forma procesal a aplicar ajustada a los principios que gobiernan nuestro proceso y encontramos que los dos juicios han sido admitidos. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia se observa: De lo actuado en el Expediente GP02-R-2005-000110 que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril del año 2004, dictó sentencia definitiva y declaró Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada como fue dicha sentencia en la Audiencia Oral las partes alegaron que habían solicitado e impulsado el procedimiento por cuanto en fecha 23 de enero del año 2004, habían solicitado los recaudos que conforme a la Ley debían librársele para gestionar la citación personal, mediante cualquier alguacil o notario de la Circunscripción Judicial donde estaba fijada la sede de la empresa.
Ahora bien, es materia de fondo el constatar si en el presente caso se cumplió o no la Perención de la Instancia y en consecuencia la Extinción del Proceso, por lo cual es necesario revisar los actos procedímentales de la actora con el objeto de determinar si los mismos evidencian una manifestación inequívoca de la voluntad de continuar con el procedimiento.
Se observa así: Del libelo de la demanda presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia el actor denunció haber sido objeto de un despido injustificado y por lo cual solicitó la reincorporación a su cargo con el consecuente pago de Salarios Caídos, así mismo, solicita la citación de la accionada en la persona del ciudadano Alí Rodríguez Araque, e indica, que le sean entregados los recaudos necesarios para gestionar tal citación, mediante cualquier alguacil o notario con competencia para ello y en donde la demandada tenga su domicilio.
En fecha 27 de enero del año 2003, se admite la demanda, se ordena la citación de la accionada, la notificación al Procurador General de la República, y del mismo modo, se ordenó hacer entrega a la actora de los instrumentos necesarios para la práctica de la citación.
Es criterio de quien decide, y así lo ha reiterado la jurisprudencia que el hecho de haberse solicitado los recaudos necesarios para gestionar la citación personalmente mediante cualquier alguacil o notario de conformidad con el artículo 218, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 345 del Código Civil, trae para él la consecuencia de la Asunción de la Carga Procesal de consignar las copias contentivas del libelo de la demanda para agregarla a la compulsa, así como las que debieron enviarse al Procurador General de la República, carga ésta que corre a partir de la admisión de la demanda, tal cual se ha considerado que la perención no solo se evita con la solicitud de tales recaudos, sino que se evita cuando el actor cumpla con la obligación prevista en la Ley para la práctica de la citación del demandado, esto es, el impulso procesal de la citación y que sólo se evidencia que en fecha 08 de abril del año 2003 al trabajador confirió poder apud acta no pudiendo entenderse éste acto como un acto de procedimiento, ni de un impulso procesal.-
En fecha 23 de enero del año 2004, la parte actora nuevamente solicita le sen entregados los recaudos de la citación, siendo evidente del auto dictado por el Tribunal, que tampoco en esa oportunidad se suministró ni los emolumentos necesarios para las copias certificadas, a fin de librar la compulsa de la citación, ni tampoco se había cumplido con la obligación de remitir la copia del auto de la admisión de la demanda, el cual tampoco fue suministrado por el apelante.
De lo analizado se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 27 de enero del año 2003, a la fecha de la declaración de la perención de la instancia 16 de abril del año 2004, trascurrió un lapso mayor de un año, sin que el actor cumpliera con el impulso procesal a que estaba obligado, falta de actividad ésta, que implica un abandono procesal y que se evidencia en la voluntad de mantener activo el proceso a los fines del impulso del Tribunal para emitir el fallo y por lo cual el sentenciador liberado como está de la carga de sentenciar, decreta la Perención de la Instancia, al evidenciarse la secretaria del Tribunal A quo, mediante auto de fecha 29 de abril del año 2004 tal incumplimiento de las obligaciones legales por parte del actor, y que constituye motivo específico para castigar la negligencia de ésta última en realizar los actos procesales que deben cumplir, fundamentándose entonces no solo en la inactividad procesal, sino en el incumplimiento de obligaciones procesales. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
PERIMIDA LA INSTANCIA Por falta de actividad y obligaciones procesales del demandante
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
LA Secretaria
Loredena Massaroni
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:140 a.m.
LA SECRETARIA.
BFdeM/LM/amb.-
|