REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000186
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO FLORES LÓPEZ
APODERADA JUDICIAL: FRANCIS ALFONZO MARIN
DEMANDADA: INTERCOMUNAL DE TRANSPORTE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: NAYIBE ENRIQUETA SILVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 27 de noviembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº 3TLT-9321-03-940 nomenclatura posteriormente modificada en virtud de la implementación del sistema Juris 2000, quedando signado bajo el N° GC01-R-2003-000186, con motivo de la Inhibición efectuada por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarada Con Lugar por esta Alzada, avocándose esta última al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 30 de junio de 2004, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.190 en su carácter de apoderada judicial de la demandada INTERCOMUNAL DE TRANSPORTE, C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 53, tomo 102-A, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio del año 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES LÓPEZ, representado judicialmente por la abogado FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.825, contra la referida empresa.
En fecha 10 de Agosto de 2004, esta Alzada dicto auto fijando el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, esta Alzada lo hace de la forma siguiente:
I
Alega el accionante en su escrito de demanda que prestó su servicios en la empresa INTERCOMUNAL DE TRANSPORTE, C.A., desde el día 01 de Agosto de 1998 hasta el 14 de julio de 2000, teniendo un tiempo de servicios ininterrumpido de 1 año, 11 meses y 13 días, con un horario de lunes a domingo de 5:00 a.m. a 11:00 p. m., en el cargo de supervisor de unidades de transporte.
Que devengaba para el periodo comprendido desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, la cantidad de Bs. 100.000,00 sumado a esta cantidad los conceptos correspondientes a 99 horas extras diurnas al mes por un monto de Bs. 61.875,00 y 99 horas extras nocturnas al mes por un monto de Bs. 80.437,50 para un total de Bs. 242.312,50, que a su vez dividido entre 30 días da un salario diario de Bs. 8.077,08.
Que para el periodo octubre de 1999 hasta el 14 de julio de 2000, devengaba un salario mensual de Bs. 450.000,00, sumada a esta cantidad los conceptos correspondientes a 99 horas extras diurnas por la cantidad de Bs. 278.437,50, y 99 horas extras nocturnas por la cantidad de Bs. 361.968,75, dando un total de Bs. 1.090.406, 25 que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 36.346,87.
Que procedió solicitar a su patrono el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos por el tiempo de servicio prestado, siendo nugatoria la misma, manifestando la empresa que no adeudaba por este ni por ningún otro concepto.
Solicita en su libelo que la demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
Concepto Bs.
Antigüedad 1/8/98 – 1/9/99 150 días x Bs. 8.280,79 414.039,50
Antigüedad 1/10/99 -14/7/00 50 días x Bs.37.263,54 1.863.176,94
Antigüedad P. P. Art. 108 385.056,69
Vacaciones fraccionadas 3.75días x Bs. 36.346,87 499.769,53
Utilidades fraccionadas 7,5 días x Bs. 36.346,87 272.601,56
Horas Extras diurnas 3.588.750,00
Horas extras nocturnas 4.665.375,00
Días libres trabajados 82 días x Bs. 36.346,87 2.980.443,75
Utilidades 98/99 – 15 días x Bs. 36.346,87 772.371,10
Art. 125 L.O.T. 60 días x 37.263, 54 2.235.812,50
Preaviso 45 días x Bs. 37.263,54 1.676.859,37
Intereses sobre prestaciones sociales 286.259,73
Total reclamado 19.640.515,66 (sic)
Solicitan adicionalmente que se aplique la corrección monetaria a las sumas reclamadas.
Es de hacer notar que el presidente de la empresa INTERCOMUNAL DE TRANSPORTE, ciudadano ALIRIO MÁRQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.376.050, diligenció en fecha 17 de abril de 2001, asistido por la abogada ELDA ROMEROGARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.940, manifestando que de acuerdo a los estatutos de la empresa no tiene facultades para darse por citado, consignando a tal efecto acta de asamblea de fecha 21 de enero de 2001 debidamente inscrita ante el Registro mercantil primero bajo el número 53, tomo 102-A. (folio 34)
Así en fecha 26 de abril de 2001, compareció la abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.190, ante el Tribunal A-quo y presentó escrito de contestación a la demanda. (folios 47 al 50)
Ante estos hechos, la parte actora solicitó se declarara la Confesión Ficta de la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en escrito de pruebas que riela al folio 51.
Revisado como ha sido el documento estatutario consignado (folios 35 al 46) de la Cláusula Décima Tercera efectivamente se desprende que la Representación de la accionada queda reservada al Apoderado Judicial para ser citada, notificada o intimada a comparecer a juicio. En consecuencia, quedando comprobado tal circunstancia la Citación se verificó con la comparecencia de la apoderada judicial de la empresa en fecha 23 de abril de 2001, a darse por citada en nombre de su representada, tal como consta en la diligencia que figura al folio 41 del expediente; y siendo que la parte demandada contestó la demanda en forma oportuna, y que además promovió las pruebas que consideró pertinentes, no opera de esta forma la Confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Coincidiendo de esta forma con la apreciación dada por la Juez A-quo en este sentido.
Así las cosas, la representante de la demandada INTERCOMUNAL DE TRANSPORTE, C.A. Abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, opuso las siguientes defensas:
Que no es cierto que el trabajador haya laborado para la empresa como Supervisor de Unidades de Transporte desde el 01 de Agosto de 1988 hasta el 14 de julio de 2000, con un horario de 5:00 a.m. a 11:00 p.m. de lunes a domingo devengando un salario diario de Bs. 36.346,87; que lo cierto es que trabajó a partir del 01 de agosto de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1998, devengando el salario mínimo de Bs. 100.000,00 mensuales en un horario normal diurno alternativo de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y el de la tarde de 1:00 p.m. a 9:00 p.m.. Que a partir del 02 de enero de 1999 hasta el 25 de octubre de 1999 a solicitud de los trabajadores de la empresa empezaron a trabajar en forma INTERDIARIA (o sea, un día sí y uno no) de 5:00 a.m. a 9:00 p.m. con un salario de Bs. 136.600,00 mensual.
Que es falso que la empresa haya incumplido con el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales; que lo cierto es que en fecha 31 de diciembre de 1998 le fueron canceladas al demandante las prestaciones sociales correspondientes del 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998; y que las prestaciones sociales correspondientes al periodo del 01 de enero de 1999 al 25 de octubre de 1999, fecha en que terminó la relación de trabajo por acuerdo verbal entre las partes, por las circunstancias económicas que atravesaba la empresa se le cancelarían en el mes de diciembre de 1999.
Que no es cierto que la empresa adeude al actor la cantidad de Bs. 19.640.515,66.
Que no es cierto que se le adeude al accionante por concepto de horas extras diurnas ni nocturnas, ni el horario que aduce en el libelo, pues el horario era el señalado anteriormente en forma alternativa el diurno y las horas extras nocturnas ya fueron canceladas en su oportunidad.
Que con respecto a los días libres los mismos fueron cancelados en su oportunidad.
Negó el salario de Bs. 450.000,00 alegando que el actor incurre en confusión pues declaró ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de septiembre de 2000 que devengaba un salario diario de Bs. 7.500, que serían 225.000,00 mensual lo cual también es completamente falso.
Niega que deba sumársele horas extras diurnas y nocturnas.
Que para el periodo de octubre hasta julio de 14 de julio de 2000, no existía relación de trabajo entre las partes, ya que la empresa dio por terminada la relación de trabajo el 25 de octubre de 1999, participándolo a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Valencia.
Con respecto al preaviso, negó que se le adeudara, en virtud que la empresa le informó al actor en su debida oportunidad.
Negó, rechazó y contradijo todos los cálculos de sobretiempo explanados en el libelo, así como el cálculo del salario para prestaciones sociales, ya que para el periodo 01 de agosto de 1998 al 31 de diciembre de 1998 las prestaciones sociales ya fueron canceladas; y que de octubre de 1999 hasta el 14 de julio de 2000 no existió relación laboral entre las partes. Que el tiempo efectivo laborado en la empresa por el actor es de 1 año 2 meses y 24 días.
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo.
Solicitó la absolución de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando su disposición a absolverlas a la contraria.
Planteada de esta forma la litis surgen como hechos controvertidos:
1. La duración de la relación de trabajo ya que si bien ambas partes coinciden en la fecha de inició el 01 de agosto de 1998, la fecha de culminación de la misma constituye un hecho controvertido, en virtud que la parte actora señala que culminó el 14 de julio de 2000 y por su parte la accionada sostiene terminó el 25 de octubre de 1999. Le corresponde la carga de la prueba a la parte actora para así demostrar que efectivamente laboró hasta el 14 de julio de 2000.
2. Las causas que motivaron la finalización de la relación laboral, si por motivos reducción de personal en virtud de la crisis económica de la empresa o despido injustificado. Le corresponde a la accionada la carga de la prueba.
3. El salario percibido por el trabajador. Le corresponde a la accionada desvirtuar el salario que aduce el trabajador.
4. La cancelación de las prestaciones sociales por la parte demandada, correspondiéndole a ésta la carga de probarlo.
5. Las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas así como los días libres trabajados. Le corresponde a la parte actora demostrar las horas extras laboradas, y por su parte a la empresa le atañe demostrar la cancelación de las mismas.
6. La procedencia de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo.
II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Invocó el mérito favorable de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
• Folios 52 y 53 Acta de la Procuraduría del Trabajo de Guacara, Estado Carabobo de fecha 25 de septiembre de 2000.
Se trata de Acta levantada ante un Organismo Administrativo como lo es la Procuraduría Especial de Trabajadores del Municipio Guacara, estado Carabobo en fecha 25 de septiembre de 2000; no habiendo sido objeto de impugnación, la misma adquiere valor, quedando demostrado que el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES realizó ante dicho organismo una reclamación contra la empresa INTERCOMUNAL DE TRANSPORTE, C.A. siendo contestada por esta última, reconociendo la empresa la relación laboral con el accionante desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 25 de octubre de 1999. Así mismo, se evidencia la declaración del accionado respecto al salario devengado por él de Bs. 7500 diarios.
• Folio 54 Sobre de pago semanal emanada de la empresa INTERCOMUNAL DE TRANSPORTE, C.A.
El referido sobre de pago al no ser impugnado ni desconocido por la empresa demandada adquiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Folio 55, Hoja de liquidación de prestaciones sociales emanado de la empresa INTERCOMUNAL DE TRANSPORTE, C.A. suscrito como recibido por el accionante, Carlos Flores.
La referida documental fue promovida por la parte demandada tal como consta al folio 102 del expediente. Al no haber sido objeto de impugnación, adquiere pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobado que efectivamente el actor recibió de la empresa la cantidad de Bs. 111.476,00 por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre del referido año, en base a un salario de Bs. 3.666,00 diarios.
• Folio 56, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ Jefe de operaciones de INTERCOMUNAL DE TRANSPORTE, C.A. en papel membrete de la empresa original, fechada 13 de junio de 2000.
La referida documental fechada 13 de junio de 2000, al no ser impugnada por la parte contraria, merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobado que el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES LÓPEZ prestaba servicios en la empresa accionada desde el 01 de agosto de 1998, y que igualmente laboraba para la fecha de expedición de la referida constancia, es decir el 13 de junio de 2000, en el cargo de supervisor y por ende queda desvirtuado el alegato de la parte demandada en establecer como fecha de culminación de la relación de trabajo el 25 de octubre de 1999. Y así se declara.
• Folios 57 al 65 copia fotostática del contrato con reserva de dominio de un vehículo autobús, suscrito entre el BANCO UNIÓN C.A., S. A. C. A. en su condición de fiduciaria de FONTUR, y la Sociedad Mercantil INTERCOMUNAL DE TRANSPORTE, C.A.
• Folios 66 al 71 copia de nota de Participación y Acta de asamblea de la empresa accionada, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 19, tomo 22-A, de fecha 19 de marzo de 1998.
Se trata de documentos públicos que al no haber sido objeto de la tacha prevista en el artículo 1.380 del Código Civil, adquieren valor, aun cuando los mismos resultan irrelevantes para la resolución de la controversia. Y así se declara.
Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos CARLOS TOVAR, FERNANDO VILORIA, JAVIER CHAVEZ, CARLOS NOGUERA TERÁN, CLAUDIO REYES GUEVARA, MANUEL RODRÍGUEZ, WILLIAMS GUARICUCO y ANTONIO RIVERO, de los cuales solo compareció el ciudadano:
JAVIER ANTONIO CHAVEZ SÁNCHEZ: (folios 128 al 131), el referido testigo incurrió en contradicción en sus dichos, no mereciendo valor su declaración, pues a la primera pregunta “(…) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CARLOS FLORES.- CONTESTÓ: no (…)” , así en la pregunta tercera “(…) Diga el testigo si durante el tiempo en que prestó sus servicios en la mencionada empresa allí conoció al ciudadano CARLOS FLORES.- CONTESTÓ: si (…)”. En consecuencia, su testimonio es desechado por quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada INTERCOMUNAL DE TRANSPORTE, C.A.
Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos. En este sentido se ratifica el pronunciamiento antes expuesto al respecto.
Documentales:
• Folio 75 marcada “A”, Participación de despido masivo realizada por la empresa accionada ante la Inspectoría del Trabajo, respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES LÓPEZ, despido motivado a razones económicas de la empresa, de fecha 29 de octubre de 1999.
El patrono, en este caso INTERCOMUNAL DE TRANSPORTE, C.A. no dio cumplimiento a la norma, al haber participado el despido ante un ente del Ministerio del Trabajo, en el escrito presentado se evidencia que manifiesta las razones que dieron ocasión al despido:
“(…) Con fecha 25 -10-99, estamos procediendo a dejar cesante al ciudadano CARLOS FLORES (…) quien estaba trabajando en esta empresa desde 01-08-98, desempeñando el cargo de SUPERVISOR con un sueldo mensual de Ciento Treinta Mil Seiscientos Bolívares (130.600,00). En razón que la empresa presenta en los actuales momentos una situación económica y critica (…)”.
En este sentido la empresa participó el despido en fecha cierta 29 de octubre de 2000, pero de forma errada, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 69 al 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que el mismo se inicia con un pliego de peticiones que de acuerdo al artículo 69 del Reglamento antes citado debe contener:
a) Identificación del patrono o empleador,
b) Número de trabajadores que prestan servicio en la empresa e identificación de aquellos que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono y último salario devengado.
c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y
d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.
En consecuencia, no quedó comprobado que la parte hoy demandada haya dado cumplimiento a la norma y procedimiento in comento, por ende no se evidencia que la causa del despido haya sido por razones económicas, ratificando en este sentido el pronunciamiento realizado por la Juzgadora A-quo. Y así se declara.
• Folios 76 al 101 marcados “B”, “B1” a la “B25”, sobres de pago emanados de la empresa accionada suscritos por el actor correspondiente a los pagos realizados en forma semanal de la jornada normal y de horas extras y sobre tiempo cancelados al ciudadano CARLOS FLORES.
Los mismos se encuentran suscritos por el accionante, y al no haber sido impugnados por éste adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobado que:
Que para las fechas comprendidas del 05 de octubre de 1998 hasta el 01 de mayo de 1999, el ciudadano CARLOS FLORES devengaba semanalmente Bs. 25.000,00; es decir Bs. 100.000,00 mensuales, hecho no controvertido.
Que desde el 02 de mayo de 1999, hasta el 20 de septiembre de 1999, el actor devengaba un salario semanal de Bs. 27.500, es decir 110.000,00 mensuales.
Que fueron canceladas horas extras en las semanas comprendidas en las siguientes fechas:
13/10/98 al 17/10/98 Bs. 3.210,00 (Folio 77 “B1”)
30/11/98 al 05/12/98 Bs. 5.890,00 (folio 82 “B6”)
21/02/99 al 27/02/99 7 horas Bs. 4.687,00 (folio 87 “B11”)
07/03/99 al 13/03/99 7 horas Bs. 4.687,00 (folio 89 “B13”)
14/03/99 al 20/03/99 7 horas Bs. 4.687,00 (folio 90 “B14”)
21/03/99 al 27/03/99 7 horas Bs. 4.687,00 (folio 91 “B15”)
28/03/99 al 03/04/99 5 horas Bs. 3.348,00 (folio 92 “B16”)
04/04/99 al 10/04/99 7 horas Bs. 4.687,00 (folio 93 “B17”)
11/04/99 al 17/04/99 7 horas Bs. 4.687,00 (folio 94 “B18”)
18/04/99 al 24/04/99 7 horas Bs. 4.687,00 (folio 95 “B19”)
25/04/99 al 01/05/99 12 horas Bs. 8.035,00 (folio 96 “B20”)
02/05/99 al 08/05/99 7 horas Bs. 5.152,00 (folio 97 “B21”)
09/05/99 al 15/05/99 7 horas Bs. 5.150,00 (folio 98 “B22”)
16/05/99 al 22/05/99 7 horas Bs. 5.152,00 (folio 99 “B23”)
23/05/99 al 29/05/99 7 horas Bs. 5.152,00 (folio 100 “B24”)
13/09/99 al 20/09/99 Bs. 15.152,00 (folio 101 “B25”)
que el accionante ejercía el cargo de supervisor.
• Folio 102 marcado “C”, recibo de prestaciones sociales del 01 de agosto de 1998 al 31 de diciembre e 1998 canceladas al ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES LÓPEZ.
La referida documental igualmente consta al folio 52 del expediente como antes fue apuntado, la cual al no haber sido objeto de impugnación, adquiere pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando comprobado que efectivamente el actor recibió de la empresa la cantidad de Bs. 111.476,00 por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre del referido año, en base a un salario de Bs. 3.666,00 diarios.
• Folio 103 marcado con la letra “D” recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 19 de Diciembre de 1999.
El mencionado recibo de pago, se encuentra suscrito por el ciudadano CARLOS FLORES y al no haber sido impugnado ni desconocido por éste, adquiere valor, quedando comprobado que el accionante en fecha 19 de diciembre de 1999 recibió un pago por Bs. 360.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Y así se declara.
Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos: CLAUIDIO REYES, OSCAR AGUILAR, JORGE OMAÑA, MANUEL RODRÍGUEZ, EDGAR HIDALGO, EDGAR RAFAEL REYES GAMBOA y ERNESTO PÁEZ, de los cuales solo comparecieron a rendir declaración los siguientes:
OSCAR MANUEL AGUIAR (folios 111 y 112) el mencionado testigo incurre en contradicción en sus dichos ya que manifestó haber laborado como operador en la empresa demandada desde noviembre de 1999 hasta junio de 2000; a la pregunta Sexta “(…) Diga el testigo si conocía al ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES. CONTESTO: en el período que yo estaba trabajando no, (negritas nuestras) lo conocí porque él se montaba en las unidades a martillar, que le dice uno así cuando está desempleado (…)” y a la repregunta Cuarta “(…) Diga el testigo, la fecha incluyendo mes y año en que usted conoció al señor CARLOS FLORES. CONTESTÓ: cuando yo empecé en la empresa en noviembre del noventa y nueve hasta Junio del dos mil (…)” En consecuencia su declaración es desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Difiriendo de esta manera con la apreciación dada por la Juzgadora A-quo al respecto.
JORGE FELIX OMAÑA GONZÁLEZ (folios 113 y 114) su declaración ofrece convicción a quien aquí decide de estar diciendo la verdad, en virtud de no incurrir en contradicciones en sus dichos pese al ser repreguntado por la parte contraria, manifestando que conoce al actor, que laboraban en un horario de seis a ocho y media, nueve a más tardar, pues había que guardar los autobuses, de lunes a sábado, que laboraba con el accionante, quien no trabajaba solo como despachador o fiscal, sino que trabajaba un día uno, otro día otro, y a veces trabajaba uno en la mañana y uno en la tarde. En consecuencia, su declaración es apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, coincidiendo con la valoración realizada por la Juzgadora A-quo al respecto.
EDGAR RAFAEL REYES GAMBOA (folios 136 al 139) el mencionado testigo no merece credibilidad, por cuanto incurre en contradicción en sus dichos, pues en la pregunta N° 5 manifestó o conocer al ciudadano CARLOS FLORES, y en la segunda repregunta referida al cargo que ocupaba CARLOS FLORES respondió que no lo sabe porque no lo conoció, que cuando entró a trabajar ya no trabajaba allí. Por ende su declaración se desecha. Y así se declara.
Posiciones Juradas: Se observa que la mencionada prueba de confesión no fue evacuada, por lo cual no se hace pronunciamiento al respecto.
III
Para decidir esta Alzada observa:
A) Con relación a la duración de la relación de trabajo ambas partes están de acuerdo en la fecha de inició de la relación laboral el 01 de agosto de 1998, sin embargo, la parte actora señala que culminó el 14 de julio de 2000 y por su parte la accionada sostiene que laboró hasta el 25 de octubre de 1999. En este sentido consta al folio 56 la Constancia de trabajo valorada ut supra, promovida por el accionante, expedida en fecha 13 de junio de 2000 por la empresa demandada, en la cual se deja constancia que el ciudadano CARLOS FLORES “presta” servicios para la empresa desde el 01 de agosto de 1998; en consecuencia, quedó efectivamente desvirtuada la fecha 25 de octubre de 1999 invocada como defensa por la parte demandada en su escrito de contestación, teniéndose como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo el 14 de julio de 2000, tal como fuera apuntado por el actor en el libelo. Y así se declara.
B) Con respecto a las causas que motivaron la finalización de la relación laboral, la empresa accionada no logró demostrar que efectivamente se debió a motivos reducción de personal en virtud de la crisis económica de la empresa, por cuanto no dio cabal cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por ende, se tiene como cierto que el despido fue realizado en forma injustificada. Y así se declara.
C) Con relación al salario percibido por el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES resultó un hecho no controvertido que el accionante devengaba para el inicio de la relación laboral la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, hasta el mes de mayo de 1999 tal como consta de los sobres de pago antes analizados, sin embargo de los mismos se desprende igualmente que al trabajador le eran canceladas horas extras que al formar parte del salario integral, deben incluirse en el salario base para el cálculo de los derechos que le corresponden. Así mismo, con respecto al salario devengado desde el 02 de mayo de 1999, hasta el 20 de septiembre de 1999, se evidencia que salario semanal de Bs. 27.500, es decir 110.000,00 mensuales, así las horas extras laboradas y canceladas para esas fechas, deben de igual forma incluirse en el salario base para el cálculo de los derechos que le corresponden al actor. Y así se declara.
D) En relación a la cancelación de las prestaciones sociales por la parte demandada, fue debidamente demostrado que el actor recibió la cantidad de Bs. 111.476,00 y además Bs. 350.000,00 cantidades que deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales. Y así se declara.
E) En cuanto a la procedencia de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo:
Consta en autos sobres de pago debidamente recibidos y firmados por el trabajador en los cuales aparece especificado el salario los cuales al no ser desconocidos ni impugnados por el actor, se les otorgó valor probatorio tal como fue analizado anteriormente, sin embargo en virtud que los demandantes en su libelo reclaman las horas extras en fechas posteriores a las señaladas en los recibos en cuestión, esta Alzada a los fines de dilucidar la contradicción existente entre los planteamientos hechos, procede a realizar el cálculo de los días que le corresponde al trabajador por los conceptos demandados, así en virtud que percibía un salario variable, en virtud de las horas extras habidas, el monto será determinado por un experto nombrado por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mismo atenderá a los siguientes límites:
Al ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES LÓPEZ le corresponde:
Fecha de Inicio: 01-08-98
Fecha del Despido: 14-07-00
1 años, 11 meses, 13 días
Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Período Días
98/99 45
99/00 55+2
Total 102
El Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, en este caso despido injustificado en virtud de no haber demostrado la parte demandada que el mismo haya sido en forma justa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: “(…) c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral(…)”. En este sentido, se observa que el actor en el año de extinción de la relación de trabajo prestó ONCE (11) meses de servicio, por lo que teniendo acreditados cincuenta y cinco (55) días, procede el pago de cinco (5) días. Así se decide
Vacaciones Fraccionadas:
De conformidad con lo previsto en el artículo 225 en concordancia con los artículos 219 223 todos de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde para el segundo año de relación laboral 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional; por tanto, al haber laborado la fracción de once (11) meses, resulta pocedente:
Período Vacaciones Bono vacacional
Fracción
11 meses 14,66 7,33
Así se decide.
Utilidades Fraccionadas:
Las utilidades se causan al termino del ejercicio económico de la empresa, y por cuanto se observa que el mismo no fue traído a los autos se entiende que el mismo comienza el 01 de enero y culmina el 31 de diciembre del año que trate, correspondiéndole el límite legal establecido de quince (15) días por año; por tanto, al haber laborado la fracción de once (11) meses, se le debe acreditar:
UTILIDADES
Período(año) DÍAS
1999 15
2000 7,5
Así se decide.
Indemnización por despido:
Le corresponde sesenta (60) días de salario, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral. Así se decide.
Indemnización sustitutiva del preaviso:
Le corresponde cuarenta y cinco (45) días de salario, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 125 de la Ley sustantiva laboral. Así se decide.
Horas extras:
Se acuerda tal como fue apuntado ut supra, que deben formar parte del salario integral devengado por el trabajador para las fechas especificadas en los sobres de pago debidamente valorados por este Tribunal, debe de igual forma incluirse en el salario base para el cálculo de los derechos que le corresponden al actor. Así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto se establece que:
• La demandada INTERCOMUNAL DE TRANSPORTE, C.A a los fines de la práctica de la experticia para determinar el valor del salario base de cálculo de los conceptos acordados, deberá poner a disposición del Experto que sea designado para tal fin todos los documentos tendentes a certificar los montos devengados por cada trabajador y en caso de evidenciarse el pago de horas extras en los mismos, deberán estas incluirse en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, de lo contrario se tomará en cuenta el salario señalado por el actor en el libelo sin la incidencia de las horas extras no demostradas, solo respecto a las fechas que no aparecen reflejadas en los sobres de pago debidamente firmados por el actor constantes en autos.
• El experto una vez que determine el salario normal e integral del trabajador, tomando en consideración el contenido de los artículos 108, 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y haber realizado el cálculo en base a los días antes determinados, deberá deducir a los montos resultantes las cantidades que aparecen canceladas al trabajador por los conceptos antes mencionados de acuerdo a los recibos constantes en autos (folios 102 y 103) y a los cuales se les otorgó valor probatorio tal como se encuentran especificados en el análisis de dichos documentos ut supra.
• Deberá el experto tomar en consideración los parámetros indicados en los artículos 108, 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que a los fines de la determinación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NAYIBE ENRIQUETA SILVA, inscrita en el InpreabogadoNo. 27.190 en su carácter de apoderada judicial de la demandada INTERCOMUNAL DE TRANSPORTE, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.842.982, representado judicialmente por la abogado FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.825 contra INTERCOMUNAL DE TRANSPORTE, CA., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 53, tomo 102-A, y se condena a cancelar al actor las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros indicados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los días de Vacaciones Judiciales y en los que haya habido paro tribunalicio y aquéllos de suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.
En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación-.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario
Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
KNZ/EC/DAN
EXP: GC01-R-2003-000186
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