REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000045
DEMANDANTE: ERIC EDUARDO TORRES VILORIA
APODERADOS JUDICIALES: DALIA MUJICA, DANIEL IZARRA Y OTRO
DEMANDADA: TALLER DE SERVICIOS PESADOS LA VALENCIANA, C.A.
DEFENSOR AD-LITEM: CARMEN JULIA CORREA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 28 de febrero de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000045 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ENIHZER RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.742 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIC EDUARDO TORRES VILORIA, titular de la cedula de identidad No 7.124.300, contra la decisión publicada en fecha 16 de septiembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION en la demanda por prestaciones sociales incoada contra la empresa TALLER DE SERVICIOS PESADOS LA VALENCIANA, C.A. representada por la defensor ad-litem CARMEN JULIA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.519.
En fecha 08 de marzo de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el octavo (8º) día hábil siguiente a las 09:30 a.m.
Siendo la oportunidad para la reproducción del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:
I

Alega el actor en su escrito de demanda que comenzó a laborar en la demandada como vigilante desde el 2 de octubre de 1.998 hasta el 30 de mayo de 1.999 cuando fue despedido injustificadamente por el Sr. Luís Esteban Padrón Padrón; que al momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 291.128,00 y un salario integral diario de Bs. 9.704,26.
Reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO BS
Antigüedad 436.691,70
Indemnización 125 291.127,80
Preaviso 125 291.127,80
Vacaciones fraccionadas 148.475,18
Utilidades fraccionadas 388.170,40
Intereses s/prestaciones 128.474,69
Días de descanso 149.333,12
Complemento día domingo 68.999,68
Horas extras 780.500,00
Ultima semana 67.666,99
Total 2.750.567,36

Por su parte la defensora ad-litem de la demandada rechaza y contradice en forma pura y simple cada uno de los alegatos del actor.

De las pruebas de la actora:
Invoca a su favor el merito que se desprende de los autos.
Folios 130 al 142, Recibos de pago emanados de la accionada.
Folios 144 al 154, copia certificada del libelo de demanda a efectos de interrumpir la prescripción.
Testimoniales:
De los ciudadanos José Carmelo Gómez Salinas, Jean Piero Aponte, Alexander Flores y José Ortuño Morillo.
Siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos José Gómez Salinas cuya declaración fue desechada, y Jean Piero Aponte Herrera, a la cual se le otorgó valor probatorio.

La demandada invoco a su favor el mérito que se desprende de autos.

II
En la audiencia de apelación la recurrente limitó su recurso a los siguientes aspectos:
1. Que la recurrida habiendo establecido que la antigüedad del trabajador es ocho (8) meses ordenó el pago de veinte (20) días siendo lo correcto veinticinco (25).
Al respecto se observa:
El encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“ Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente:
(…) “.

Al tener el actor una antigüedad de ocho (8) meses y tener acreditados veinte (20) días, de conformidad con el literal b) del parágrafo primero ejusdem le corresponde la prestación complementaria de antigüedad equivalente a veinticinco (25) días. Así se decide.

2. Que la recurrida condenó al pago de 8,75 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, siendo lo correcto 15,3 días tal como fuera alegado en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 157, 223 y 225 de la a Ley sustantiva laboral.
Al respecto se observa:
El artículo 225 ejusdem establece:
“ Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido “.
De acuerdo a la precitada norma, para el primer año de servicio le corresponde al actor el beneficio por vacaciones y bono vacacional de quince (15) y siete (7) días, respectivamente; al haber laborado la fracción de ocho (8) meses le corresponde:
Vacaciones: diez (10) días
Bono vacacional: cuatro coma seis (4,6) días.
Así se declara.

3. Que la recurrida ordenó el pago de 8,75 días por concepto de utilidades sin explicar la procedencia de dicha cantidad; que en el libelo de demanda se señaló que el beneficio es de sesenta (60) días, por lo que le corresponde al actor el pago de treinta y cinco (35) días.
Al respecto se observa:
Habiendo laborado el trabajador la fracción de ocho meses y teniendo un beneficio de sesenta (60) días, le corresponde el pago de cuarenta (40) días por dicho concepto. Así se declara.

4. Que la recurrida no ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones, lo cual fue alegado en la demanda.
Se observa que:
Por una parte, se constata al folio 8 del libelo de demanda que el actor reclama el pago de Bs. 128.474,69 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, cuyo pronunciamiento fue omitido por la recurrida. En consecuencia, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. Ciento veintiocho mil cuatrocientos setenta y cuatro con 69/100 (Bs. 128.474,69). Así se declara.

5. Que la recurrida no ordenó el pago del complemento de horas extras, días de descanso, complemento día domingo e intereses moratorios.
En su libelo el actor señala que desempeñándose como vigilante tenía un horario de doce (12) horas que cumplía desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, lo que generaba una diferencia de cuatro (4) horas extras diarias por cuanto lo reglamentado por la Ley Orgánica del Trabajo es de ocho (8) horas.
Al respecto se observa que:
El artículo 198 ejusdem establece:
“ No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(…)
b) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
(…)
(…)
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora “.

De la precitada norma se desprende que los trabajadores que realizan la labor de vigilancia no están sometidos a la jornada de ocho (8) horas diarias que establece el artículo 195 ejusdem.
Por otra parte, estableciendo como límite máximo para dicha jornada el cumplimiento de once (11) horas, se debe analizar la procedencia de una (1) hora extra diaria, lo cual, en el presente caso no fue probado por el trabajador.
Con relación a los días de descanso trabajados y el complemento de día domingo, correspondiéndole al actor la carga de probar su procedencia, no lo hizo.
Con relación a los intereses moratorios, los mismos no proceden por cuanto no fueron demandados.
De tal forma, que no procede el pago de las horas extras, días de descanso, complemento de día domingo e intereses moratorios reclamados. Así se declara.

En consecuencia, procede el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO DIA SALARIO MONTO BS
Antigüedad 45 10.928,69 491.791,05
Indemnización 125 30 10.928,69 327.860,70
Preaviso 125 30 10.928,69 327.860,70
Vacaciones fraccionadas 14,6 10.928,60 159.557,56
Utilidades fraccionadas 40 10.928,60 437.144,00
Intereses s/prestaciones 128.474,69
Ultima semana 67.666,99
Total 1.940.355,69

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado ENIHZER RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.742 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIC EDUARDO TORRES VILORIA, titular de la cedula de identidad No 7.124.300. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano ERIC EDUARDO TORRES VILORIA, titular de la cedula de identidad No 7.124.300 contra la empresa TALLER DE SERVICIOS PESADOS LA VALENCIANA, C.A. y se le ordena cancelar al actor la cantidad de Bs. UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 69/100 (Bs. 1.940.355,69).

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades debidas a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales y paros tribunalicios.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,

Abg. Nancy Mora Gari

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Nancy Mora Gari



KNZ/NM
EXP: GP02-R-2005-000045