REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-0000151
DEMANDANTE: GUZMAN A. RODRIGUEZ T.
APODERADO JUDICIAL: JOSE HERMOSO Y OTROS
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En fecha 28 de febrero de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-0000151, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 8.043, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUZMAN A. RODRIGUEZ T., titular de la cedula de identidad No 5.250.930, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso seguido contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 08 de marzo de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el décimo primer (11) día hábil siguiente a la 1:30 p.m.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir la sentencia en los siguientes términos:
Alega el accionante en su solicitud que comenzó a trabajar para la accionada en fecha 09 de octubre de 1.989, y que en fecha 17 de enero de 2003 el ciudadano Roberto Capriles en su carácter de Coordinador de las Actividades de Administración y Servicios de la refinería El Palito procedió a despedirlo de su cargo en forma injustificada a través de un medio de comunicación impreso de cobertura regional, indicando que había prescindido de sus servicios desde el 3 de enero de 2003.
Que al momento del despido se desempeñaba como Ingeniero de Procesos devengando un salario básico mensual de Bs. 1.446.400,00 más la cantidad de Bs. 2.860,00 por concepto de bono compensatorio y Bs. 68.370,00 por ayuda de ciudad.
Solicita que se declare que el despido fue injustificado y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su cargo y al pago de los salarios caídos.
De las actuaciones que cursan al presente expediente, se observa que:
En fecha 23 de enero de 2003 fue presentada la demanda ante el tribunal de la causa, con un (1) anexo; folios 1 al 7.
En fecha 28 de enero de 2003 se admite la demanda y se ordena proceder a la citación de la demandada; folios 8 y 9.
En fecha 05 de febrero de 2003 se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, dejando a salvo la carga procesal del accionante de efectuar las gestiones relacionadas a la citación de la demandada; folio 10.
En fecha 9 de abril de 2003, el demandante otorga poder apud acta a los abogados que en el se mencionan; folio 11.
En fecha 27 de enero de 2004, la representación judicial de la accionada consigna diligencia solicitando se proceda a la citación de la demandada; folio 12.
En fecha 02 de febrero de 2004, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual declara:
“Vista la diligencia suscrita por el abogado NESTOR ANGOLA UGUETO, en su carácter de autos, el tribunal hace del conocimiento del diligenciante que tanto la entrega de la compulsa para proceder a la citación como la notificación del Procurador General de la República fueron acordadas en la oportunidad de la admisión de la demanda en auto de fecha 28 de enero del 2003 y hasta la presente fecha la parte actora no ha proveído los fotóstatos para cumplir con las formalidades antes mencionadas, por tanto se insta al diligenciante a consignar por secretaría mediante diligencia el valor de los referidos fotóstatos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente. “.
En fecha 6 de octubre de 2004, el Juzgado a-quo dicta sentencia declarando la perención de la instancia.
UNICO
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “.
Es decir, que la perención de la instancia es la figura procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo; la norma ut supra indicada la establece por un año.
La inactividad de las partes está referida a la no realización o verificación de ningún acto de procedimiento, por lo que ha sostenido la jurisprudencia que la perención deviene de la negligencia de las partes presumiendo que es su voluntad no continuar la instancia. En el presente caso la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año, vencido el cual, la instancia se extingue de pleno derecho.
Es así, que en la audiencia de apelación el apoderado judicial de la parte actora al ser inquirido por esta Juzgadora sobre las actuaciones realizadas tendientes a dar impulso procesal al acto de citación del representante legal de la accionada señaló expresamente no haber realizado ningún acto de procedimiento en ese sentido.
Según Eduardo Couture “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.
Se constata que siendo admitida la demanda en fecha 28 de enero de 2003 y ordenada la citación de la empresa en el mismo auto, no consta en las actas que conforman el expediente, actuación alguna de la parte actora dirigido a impulsar la citación de la parte demandada.
En consecuencia, tal como fuera establecido en la recurrida, desde el auto de fecha 28 de enero de 2003 hasta el 6 de octubre de 2004, fecha de la declaratoria de perención por el a-quo, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora cumpliera con el mandato del auto de admisión de la demanda; por lo tanto, sobre tales premisas esta Alzada, considera que el Tribunal A-quo, aplicó correctamente lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de un (1) año. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 8.043, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUZMAN A. RODRIGUEZ T., titular de la cedula de identidad No 5.250.930.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa seguido contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abog. Xiomara Natera
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria
Abog. Xiomara Natera
KNZ/XN
EXP: GP02-R-2005-000151
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