REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZA UNIPERSONAL N° 3

SOLICITANTE: FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO
PUBLICO, ABG. YRMA SORAYA GUTIERREZ

PARTE DEMANDADA: YOLAMIG TORO DE ACOSTA

NIÑOS: ACOSTA TORO; JOSUÉ DAVID y
SARAI CRISTINA.-

EXPEDIENTE N°: C-18.813

FECHA: 10 de Marzo de 2004.-

Visto el CONFLICTO DE GUARDA planteado por la abogada YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, Fiscal Décima Séptima Especializada en Protección de Niños y Adolescentes del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en representación de los niños JOSUÉ DAVID ACOSTA TORO y SARAÍ CRISTINA ACOSTA TORO, de diez y siete (10) y (07) años de edad respectivamente, quien manifestó a este tribunal que el presente caso es conocido por el despacho a su cargo en fecha 08 de Octubre del 2003, el cual le fue distribuido con el N° 138.217, por la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, procedente del Consejo del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Carabobo, por conflicto de custodia, manifestando igualmente que en fecha 15-10-2003 compareció por ante el despacho a su cargo el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA BETANCOURT, quien solicitó la custodia de sus hijos manifestando que la ha ejercido de hecho, desde que la madre se marchó del hogar, cuya problemática expuso ante los Consejeros de Protección del Municipio Libertador, quienes dictaron Medida de Protección dejando a los niños bajo su cuidado, que durante ese tiempo la madre no mostró interés por recuperar a los niños, hasta esa fecha en que le solicitó el divorcio, que le dijo que firmaba si le entregaba los niños, que el progenitor no está de acuerdo por conocer las condiciones en que vive la misma, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procedió a citar a la madre de los referidos niños quien fecha 21-10-2003 compareció a la audiencia conciliatoria y manifestó a la referida Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas : “…El padre con quien tenia problemas conyugales, ofreció que viajáramos a Santo Domingo para recibir ayuda de pareja , lo cierto es que me mando a mí sola porque el no pudo ir , y así paso el tiempo… pasé allá tres meses y medio… al llegar aquí me encuentro con que no pude entrar a la casa …y él me planteo que se quedaba con los niños, mientras yo me estabilizaba económicamente; me encontré con todo un procedimiento abierto por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, donde incluso, le otorgaron una medida de cuidado por el padre…Desde el momento que me enteré que el caso estaba en el Consejo de Protección, he estado detrás del Consejero… hasta que logré que pasara a la Fiscalía … el padre me amenazó con que ahora va a ser peor…” Seguidamente intervino el padre, quien manifestó: “… Efectivamente presentamos problemas conyugales desde hace tiempo…hice el sacrificio para que viajáramos los dos a recibir un tratamiento, pero … días antes del viaje, me enteré que ella tenia una relación sentimental con otra persona, por lo que, yo decidí no ir, y le dije que al regresar quería el divorcio y la custodia de mis niños ; ella sale el 13 de Diciembre de 2001 y regresó fue el 1° de Marzo del 2002, pero no a la casa, sino directamente a la casa de su hermana …Posteriormente pasado el mes en que se le venció el pasaje y como no regresó acudí al Consejo de Protección, en fecha 10 de Enero de 2002, donde puse la denuncia por Abandono de Hogar … Cuando ella regresó me manifestó que no podía tener a los niños donde ella vive, y se estableció un régimen de Visitas donde yo le llevaba los niños …Ella me dice que yo tengo que cederla la Custodia y si no, no me firma el Divorcio…Deseo dejar constancia que he ejercido la custodia de los niños desde hace un año y diez meses velando por su cuidado y estabilidad emocional y económica desde que la madre abandonó el hogar…Por ultimó solicitó me sea otorgada la Custodia Legal de los niños…” Seguidamente la Fiscal les indica que por no existir acuerdo entre los mismos el caso será elevado al conocimiento del Tribunal y se instó a las partes a consignar recaudos. En fecha 30 de Octubre de 2003, la madre ciudadana YOLAMIG TORO, compareció a consignar copia del escrito donde expone la problemática y copias simples de su Cedula de Identidad, del Ticket Aéreo y de la conformación del mismo, demostrando que el trámite para el viaje, fue realizado por su cónyuge y copia simple de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que cursó por ante el tribunal de Protección sin resultado, por lo que en fecha 11-11-2003 la Fiscal del Ministerio Publico solicitó a este Tribunal se determine el ejercicio de la Custodia y se sirva dictar las Medidas Provisionales mas convenientes y consignó recaudos en 56 folios útiles.
Siendo la oportunidad para decidir esta sentenciadora observa: PRIMERO: Que la filiación entre los niños JOSUÉ DAVID ACOSTA TORO y SARAÍ CRISTINA ACOSTA TORO, y el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA BETANCOURT, está demostrada a los autos, tal como se evidencia de la copia certificada de las partidas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 del expediente.- SEGUNDO: Que en fecha 21 de Noviembre del 2003, se admitió la presente solicitud por CONFLICTO DE GUARDA, y se ordenó la citación de los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA BETANCOURT y YOLAMIG TORO RIVERO, para que comparecieran por ante este tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación a los fines de que expusieran cuanto a bien tengan con relación a lo solicitado, tal como consta al folio sesenta y tres (63) del expediente.- TERCERO: Que en fecha 16 de Diciembre del 2003 el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA BETANCOURT se dio por citado, y en fecha 19 de Diciembre de 2003 la ciudadana YOLAMIG TORO DE ACOSTA. CUARTO: Que en fecha 07 de Enero del 2004 la Juez temporal de este Tribunal acordó diferir el acto pautado para esa fecha, para el día de despacho siguiente. QUINTO: En fecha 08 de Enero del 2004 se constituyó este Tribunal de Protección a los fines de oír a los niños JOSUÉ DAVID ACOSTA TORO y SARAÍ CRISTINA ACOSTA TORO, de 10 Y 7 años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, encontrándose presente la Defensora Publica, abogada ERZA MEDINA. Seguidamente los niños antes identificados expusieron: “Nosotros vivimos con mi papá y a veces vemos a mi mamá, pero queremos estar con mi papá, una vez en mi cumpleaños (Josué) mi mamá me hizo una torta y yo me fui a jugar y no le pare a eso entonces mi tía nos regaño porque estaba cansada de ver a mi mamá llorar. Pero nosotros sabemos que mi mamá es buena pero queremos estar con mi papá. A mi mamá la vimos el 25 y ayer...”. Seguidamente se presentaron los Progenitores ya identificados y la Juez les concedió el derecho de palabra, acto seguido la ciudadana YOLAMIG TORO expuso: “...Solicito me conceda un régimen de visitas, que pueda compartir un fin de semana cada 15 días con mis hijos, y también compartir las vacaciones de Agosto y Diciembre, asimismo quiero dejar claro que no estoy cediendo la Guarda y Custodia pero provisionalmente estoy consciente de que por los momentos ellos deben estar con su padre...”, Acto seguido el padre expuso, aceptar la proposición, comprometiéndose a llevar a los niños a la casa de su madre, por lo que la ciudadana YOLAMIG TORO, manifestó que ella contribuiría con el padre en la pensión de alimentos en Bolívares 50.000,00 mensuales. SEXTO: En fecha 4 de Febrero de 2004 comparece la ciudadana YOLAMIG TORO asistida por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ, para manifestar al Tribunal que el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA no había cumplido con el acuerdo celebrado en fecha 08-01-2004, que él mismo ha cambiado de residencia, desconociéndose su ubicación y no lo ha reportado al Tribunal, que con ello confirma sus sospechas de su “amenaza” constante de huir y desaparecerse con los niños para que ella no los vea nunca mas y solicitó se revocara la asignación de la Guarda y Custodia Provisional al ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA por incumplimiento de elementales acuerdos. SEPTIMO: En fecha 11 de Febrero esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la presente causa. OCTAVO: En fecha 18 de Febrero del 2004, este Tribunal acordó notificar a los progenitores para que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones, a los fines de realizar Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, asimismo se acordó oír a los niños JOSUE DAVID y SARAI CRISTINA. NOVENO: En fecha 25 de Mayo del 2004, se constituyó este Tribunal a los fines de oir a los niños: SARAI CRISTINA ACOSTA TORO y JÓSUE DAVID ACOSTA TORO quienes en presencia de la Defensora Pública Suplente N° 21, Dra. ROSA MATUTE, por encontrarse presente los referidos niños, esta Juez Unipersonal procedió a darle la palabra a la niña SARAI CRISTINA ACOSTA TORO, quien expuso: “… Yo tengo seis años, estudio Primer Grado en el Instituto Maria Montesori, vivo con mi papá y quiero seguir viviendo con él, me siento mas feliz con él que con mi mamá, este fin de semana me toca con papá porque el fin de semana pasado fui donde mi mamá. Yo me siento mucho muy feliz con mi papá y con la persona que vive con él, porque me trata bien, es muy cariñosa, a mi mamá la quiero mucho, me siento feliz con ella pero no tan feliz como cuando estoy con mi papá…”. Seguidamente esta Juez Unipersonal N° 3 procedió a darle la palabra al niño JÓSUE DAVID ACOSTA TORO quien haciendo uso a su derecho a opinar y a ser oído, expuso: “…Yo tengo nueve años voy para diez, estudio cuarto grado en el Instituto María Montesori donde estudia mi hermana, vivo con mi papa y me siento bien con él, me gusta su forma de ser, cuando comparto con mi mama lo que hago es estar encerrado en la casa y no salgo y aunque mi mamá pasa la gran parte del tiempo con sus amigas, el poco tiempo que comparte conmigo me siento bien, he tratado de hablar con ella pero ella no me escucha, le gusta oír a sus amigas, yo quiero que entienda que quiero continuar viviendo con mi papá, me preocupa que ella continué esa pelea con mi papá, tener que estar viniendo para acá, la gritadera, esos escándalos que le arma a mi papá, yo quiero continuar viviendo con mi papá, no estoy conforme con la forma de ser de mi mamá, aparte de que ella vive contando nuestras cosas y no me gusta, quiero permanecer al lado de mi papá, y continuar compartiendo con mi mamá un fin de semana si y otro no, o sea, que yo paso un fin de semana con mi papá y otro con mi mama...” DECIMO: En fecha 27 de Mayo del 2004 compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOLAMIG TORO, asistida por el abogado EDGAR VIRGUEZ, quien expuso, que siendo el día y la hora fijada para el acto Conciliatorio el mismo fue suspendido sin constar en el expediente, que en fecha 25 Mayo del 2004 fueron escuchados los niños sin su presencia por lo cual solicitó que dicho Acto se tuviese sin efecto y sin ningún valor por cuanto ambas partes debían venir acompañados de los mencionados niños y solicita que así se procediera a oir nuevamente a los niños en presencia de sus progenitores. En la misma fecha, siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Acto Conciliatorio, se dejó constancia que esta Juez Unipersonal no pudo instar a las partes a la conciliación por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA TORO, no hizo acto de presencia por este Tribunal. DECIMO PRIMERO: En fecha 31 de Mayo del 2004, este Tribunal hizo del conocimiento de la ciudadana YOLAMIG TORO, que el Acto conciliatorio al cual hizo referencia en ningún momento fue suspendido por este Tribunal tal como se evidencia del contenido de las actas que conforman el presente expediente y tomando en cuenta que en fecha 27 de Mayo del 2004, esta Juez no pudo instar a las partes a la conciliación, toda vez que el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA BETANCOURT no compareció en la fecha señalada, aún cuando el referido ciudadano tenia conocimiento de lo ordenado por este Tribunal, por cuanto en fecha 25 de Mayo del 2004 compareció por ante este Juzgado acompañado de los niños JOSUE DAVID y SARAI CRISTINA y a los fines de evitar que los niños tuvieran que venir nuevamente al Tribunal, se procedió a oírlos en presencia de la Defensora, abogada ROSA MATUTE.- DECIMO SEGUNDO: En fecha 02 de Junio del 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA BETANCOURT asistido por la abogada LUISA VICTORIA SUCRE y expuso: “Solicito sea anexado el expediente N° 18.813 del conflicto de Guarda y Custodia el cual cursa por este Tribunal para que sea anexado al expediente N° 19.244 por demanda de divorcio, el cual cursa en la sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual fue solicitado la Disolución del Matrimonio y la Guarda y Custodia de los menores hijos”... DECIMO TERCERO: En fecha 15 de Junio del 2004 se realizó el ACTO CONCILIATORIO ordenado por este Tribunal en fecha 18-02-2004, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública en materia de Niños y Adolescentes, Dra. ROSA MATUTE, de la ciudadana YOLAMIG TORO, debidamente asistida por el abogado EDGAR VIRGUEZ, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ACOSTA sin la asistencia de abogado, exponiendo la ciudadana YOLAMIG TORO: “... Yo estoy aquí porque quiero tener nuevamente la Guarda y Custodia de los niños porque considero que ellos no están en la situación adecuada porque hasta ahora yo he cedido que los tuviera él. Yo reconozco que el es un buen papá. El no me lleva los niños regularmente Durante dos años he visto poco a los niños, no se donde viven ni el numero de teléfono de la casa, para comunicarme con los niños es a través de el celular de él, Yo le solicito al Tribunal que yo los quiero tener ..” y una vez finalizada su exposición, esta sentenciadora cedió la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA BETANCOURT, quien expuso: “... Los niños están viviendo conmigo solos desde hace 2 años y medio, como consta en el expediente la Sra. Salió al exterior por una semana y se quedó 4 meses y medio y al mes acudí al Consejo de Protección del Municipio Libertador y fue lo que originó la demanda. Desde ese momento hasta la fecha los niños han estado viviendo conmigo cubriendo toda su parte económica y afectiva. La Sra. No me ha dado ni un solo medio por pensión Alimentaría. Solicito al Tribunal se decida el conflicto de Guarda y Custodia. Es cierto que la señora no sabe la dirección donde están los niños porque es para evitar problemas presentados de escándalo público por parte de ella y de sus hermanos...”, por lo que la Juez de este Tribunal cedió nuevamente la palabra a la Sra. YOLAMIG TORO, quien expuso: “... Yo estoy de acuerdo con una conciliación siempre y cuando se me respete la visita, el derecho de visitar a mis hijos ya que están viviendo con el...”. En el mismo acto y por encontrarse presentes en este Tribunal los niños JOSUE DAVID y SARAI CRISTINA ACOSTA TORO, a solicitud de la ciudadana YOLAMIG TORO, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a oír a los referidos niños en presencia de la Defensora Pública N° 21, Dra. ROSA MATUTE y de la Dra. YRMA GUTIERREZ, Fiscal del Ministerio Público, ejerciendo así su derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos en los cuales tengan interés, y de inmediato cedió la palabra al niño JOSUE DAVID ACOSTA TORO, quien expuso: “...A mi me gusta vivir con mi papá en el apartamento, porque me siento bien, me gusta la gente que esta conmigo, me gusta seguir viviendo con mi papá porque me gusta como hace las cosas, como piensa, en casa de mi mamá no me siento bien yo no quiero vivir con mi mamá porque no me gustan los chismes y me hacen muchas preguntas, me gustaría seguir viviendo con mi papá y los fines de semana pasarlos uno con mi mamá y otro con mi papá...”, asimismo, la Juez cedió la palabra a la niña SARAI CRISTINA ACOSTA TORO, quien expuso: Yo quiero vivir con papá porque allá yo me siento alegre y muy bien, yo quiero mucho a mi papá y a mi mamá también, pero quisiera continuar viviendo con mi papá, los fines de semana que paso con mi mamá me siento bien pero aburrida y triste y en el mismo acto, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó de este Tribunal se oficiara a los Servicios Auxiliares a los fines que se realizara una evaluación psicológica al grupo familiar y a los niños, a cuya solicitud se adhirió la Defensora Pública de Niños y Adolescentes. En el mismo acto la ciudadana YOLAMIG TORO, manifestó a este Tribunal que después de haber oído a los niños no estaba de acuerdo con ninguna conciliación, por lo que esta Juez Unipersonal N° 3 a los fines de decidir el presente conflicto de guarda y custodia, acordó oficiar a Servicios Auxiliares a los fines que se practicara un informe social en los hogares de ambos progenitores, así mismo la practica de una evaluación psicológica a todo el grupo familiar, siendo extensiva a la pareja del ciudadano JOSE ACOSTA, ciudadana ROSMARY PARRA GARCIA.- DECIMO CUARTO: En fecha 26 de Julio del 2004 el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA BETANCOURT, solicita a este Tribunal le sea expedida una copia certificada del presente expediente, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 03-08-2004.- DECIMO QUINTO: En fecha 03 de Agosto del 2004, esta Juez Unipersonal N° 3 de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta que del contenido de la referida Acta levantada en fecha 15 de Junio del 2004 se desprende que cursa por ante la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección, el expediente signado con el N° 19.244 por DIVORCIO cuyas partes involucradas son las mismas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “En los casos de demanda o de Sentencia de Divorcio, separación de cuerpo o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tiene residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos ...”. “... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cuál de ellos corresponde...”, esta Juez Unipersonal a los fines de evitar decisiones contradictorias remitió el presente expediente a la Juez Unipersonal N° 1 de este Tribunal de Protección a los fines de que continúe conociendo de la presente causa, ya que en dicha Sala cursa el expediente N° 19.244 por divorcio, cuyas partes involucradas son las mismas. DECIMO SEXTO: Riela a los folios del 111 al 121 del expediente las resultas del Informe Social ordenado por este Tribunal y realizado por la Licenciada María Isabel Blasco, Trabajadora Social adscrita a la Dirección de Servicios Auxiliares, de cuyas observaciones finales se desprende que: “La historia familiar expuesta por los entrevistados concentra las razones que motivaron la presente causa en un suceso puntual referido al viaje de 4 meses de la Sra. Yolamit Toro a la República Dominicana. En este sentido se indican versiones dispares en cuanto a los motivos, características y condiciones en que se produjo el referido viaje. No obstante la dinámica familiar manifiesta caracteriza afines roles maternos y paternos de los padres biológicos de los niños que nos ocupan; a excepción de situaciones muy puntuales señaladas en la historia familiar”.- DECIMO SEPTIMO: En fecha 29 de Noviembre del 2004, La Juez Profesional N° 1 de este Tribunal, Dra. ELOISA SANCHEZ BRITO, remite de nuevo la causa por Conflicto de Guarda signada con el N° 18.813 a esta Juez Unipersonal, con fundamento a lo establecido en el Articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “No procede la acumulación de autos o procesos: ordinal 3° cuando se trata de asuntos que tengan procedimientos incompatibles...“.- DECIMO OCTAVO: En fecha 16 de Diciembre de 2004, la Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado DARLINE RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 17 de Enero de 2005 fijó el décimo día de despacho siguiente al referido auto para dictar sentencia en la presente causa.- DECIMO NOVENO: En fecha 09 de Febrero del 2005, la Juez Suplente Especial de este Tribunal, acordó agregar a los autos las resultas de evaluaciones psicológicas ordenadas por este Tribunal de Protección y de cuyas conclusiones y recomendaciones se desprende que: “Para el momento de las entrevistas y como resultado de las presentes evaluaciones puede inferirse que se trata de un núcleo familiar, compuesto por una pareja que inicia una relación con cuatro hijos, que se adaptan a una relación en familia, con una madre biológica que desea la custodia de sus hijos, los cuales muestran confusión en sus sentimientos hacia la figura materna biológica, generado posiblemente por una información errada, por lo que se sugiere:
- Terapia Familiar, previniéndose la atención individual a cada niño (Josué y Saraí), a la madre biológica y a la pareja conformada por el padre y su actual esposa.
- Una vez realizada la terapia familiar, dar el acercamiento de los niños con su madre biológica.
En mérito de las anteriores consideraciones, y por cuanto no se logró conciliación alguna entre los progenitores de los niños JOSUÉ DAVID y SARAI CRISTINA ACOSTA TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo competencia de los Jueces de Protección decidir el punto controvertido tomando en consideración la conveniencia de los niños y adolescentes, y tomando en cuenta el contenido de las siguientes disposiciones legales:
Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscitado y ratificado la República…”.
Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
“…Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el Juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
En mérito de las anteriores consideraciones, y por cuanto los progenitores de los niños JOSUÉ DAVID y SARAI CRISTINA ACOSTA TORO no lograron ponerse de acuerdo con respecto a cual de ellos ejercería la guarda y custodia de sus hijos, asimismo quedó demostrado a los autos que el ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA BETANCOURT, ha venido ejerciendo la guarda de los referidos niños, igualmente consta al expediente que los niños JOSUÉ DAVID y SARAI CRISTINA ACOSTA TORO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejercieron su derecho a opinar y ser oidos y manifestaron ante este Tribunal su deseo de continuar viviendo con su papá y tomando en cuenta que para el ejercicio de la Guarda se requiere el contacto directo con los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “...De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de sus hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde...”(negrillas de la Sala), esta JUEZ UNIPERSONAL N° 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el presente CONFLICTO DE GUARDA Y CUSTODIA interpuesto en fecha 11-11-2003 por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, abogada YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES, actuando en representación de los niños JOSUÉ DAVID y SARAI CRISTINA ACOSTA TORO, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana YOLAMIG TORO DE ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.269.908 y tomando en cuenta las recomendaciones hechas a este Tribunal por la Psicólogo Amelia Story Lima, con respecto a: “...los cuales muestran confusión hacia la figura materna biológica, generado posiblemente por una información errada...” sugiriendo la práctica de una terapia familiar, tal como se evidencia al folio 133 del expediente; se ordena la práctica de terapias familiares a los fines de que puedan consolidarse las relaciones entre los niños JOSUÉ DAVID y SARAI CRISTINA ACOSTA TORO y su progenitora, ciudadana YOLAMIG TORO DE ACOSTA, las cuales se encuentran interrumpidas por las desavenencias surgidas entre las partes involucradas en la presente solicitud, y por cuanto todo niño tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, los ciudadanos JOSE GREGORIO ACOSTA BETANCOURT y YOLAMIG TORO DE ACOSTA deberán acudir por las oficinas donde funciona el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección a los fines de que les fijen el día y la hora que deberán asistir a la terapia familiar en compañía de los niños JOSUE DAVID y SARAI CRISTINA ACOSTA TORO. Notifíquese a las partes que se ha dictado sentencia en la presente causa. Líbrense las correspondientes boletas. Líbrese el oficio correspondiente a la Oficina de Servicios Auxiliares a los fines de que informen al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de lo ordenado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° se la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Profesional de Protección,

Dra. MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO M.


Expediente N° C-18.813.-
MPV.-